HENRÍQUEZ VILLENA CARMEN/SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes ha comparecido doña Carmen Gloria Henríquez Villena, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Subcomisión Cautín por haber, ambas entidades, rechazado sucesivas licencias médicas extendidas por patrología psiquiátrica, impidiendo con ello el otorgamiento del subsidio por incapacidad laboral, lo que estima vulnera sus derechos garantizados por los numerales 1º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que las licencias médicas fueron otorgadas por los doctores Elvis Marriaga y Rodolfo Villegas, con diagnósticos relativos a reacciones al estrés grave y trastornos de adaptación. Estas cubrieron los siguientes períodos: desde el 18 de mayo de 2023 (30 días), desde el 19 de junio de 2023 (21 días), desde el 10 de julio de 2023 (30 días) y desde el 29 de agosto de 2023 (30 días). Expone que los reposos fueron sucesivamente rechazados por la COMPIN, pese a que fueron emitidos en contexto de un cuadro psiquiátrico con sintomatología persistente, y que los informes médicos acompañados fueron suficientes para acreditar el padecimiento y la necesidad terapéutica del reposo, de forma que las decisiones recurridas carecerían de sustento razonable. La COMPIN, al evacuar informe, señaló que los rechazos se fundaron en que los antecedentes médicos aportados no justificaban el reposo prescrito. Específicamente, indicó que los informes clínicos eran poco detallados, no describían compromiso funcional ni contaban con puntaje en escala de actividad global, y que no se acreditaba refractariedad al tratamiento ni atención por especialista en salud mental. Agregó que el Dr. Marriaga presentaba un patrón de emisión masiva de licencias en plazos incompatibles con atención efectiva, lo que cuestiona la validez de tales certificaciones. Asimismo, indicó que las resoluciones de rechazo fueron posterio
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza de autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente consiste en el rechazo de licencias médicas N°s 14764734-4, 15114103-K, 15285662-8 y 15766099-3, extendidas por un total de 111 días a contar del 18 de mayo de 2024, con lo que por las recurridas se pretendería impedir el ejercicio de su derecho de acceso a tomar licencias médicas con pago del respectivo subsidio por su prestador de salud, con lo que se vulneran o amenazan sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 N° 1 y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la integridad física y psíquica del afectado y su derecho de propiedad. TERCERO: Que, la Superintendencia de Seguridad Social alegó la improcedencia del recurso en orden a que los hechos descritos en el recurso se refieren a la garantía establecida en el numeral 18° del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, al derecho a la seguridad social, excluido de la acción de protección, respecto de lo cual cabe destacar que la presente acción se sostiene en los numerales 1 y 24 de la citada norma de la Constitución Política, expresamente protegidos por la acción tutelar impetrada. Con lo anterior, atendidos los argumentos esgrimidos, se desestimará la referida alegación planteada por la recurrida SUSESO. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, la Superintendencia recurrida ha manifestado -mediante Resolución Exenta R-01-IBS-163522-2024 de fecha 18 de octubre de 2024-, que para rechazar las licencias, se tuvo como fundamento que no existen antecedentes médicos que respalden la prolongación del reposo al periodo previamente autorizado, por la ausencia de elementos que permitan establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de lo autorizado. Refiere que sus médicos especialistas estudiaron los antecedentes de la recurrente y constataron la falta de mención de síntomas de gravedad, la omisión de tratamiento farmacológico explicado, de psicoterapia,
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: I.-SE RECHAZA la alegación de improcedencia del recurso presentada por la parte recurrida. II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección, solo en cuanto se deja sin efecto el rechazo de las licencias médicas a que se refiere la Resolución Exenta N° R-01-IBS-163522-2024, de fecha 18 de octubre de 2024, debiendo la recurrida SUSESO ordenar la práctica por la COMPIN respectiva, de un peritaje médico a la recurrente que se pronuncie acerca de las patologías de que se trata y de una eventual necesidad de reposo, luego de lo cual la COMPIN indicada deberá pronunciarse nuevamente acerca de la aceptación o rechazo de las referidas licencias, debiendo expresar en detalle las razones que asienten la decisión que oportunamente se adopte. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción a cargo del Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto. N°Protección-7553-2024. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes ha comparecido doña Carmen Gloria Henríquez Villena, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Subcomisión Cautín por haber, ambas entidades, rechazado sucesivas licencias
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