TOLEDO CONTRA SUSESO Y COMPIN
Rol
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, comparece don Pedro Tomás Toledo Pereira, cédula nacional de identidad N° 15.868.270-2, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN R.M.), por estimar que los actos consistentes en el rechazo de licencias médicas emitidas a su favor vulnerarían las garantías fundamentales que indica. Solicita se deje sin efecto el rechazo de las licencias médicas N°s 19190173-8 y 19437656-1 y se disponga su aprobación, con todas las consecuencias legales que ello implica, atendida la vulneración de garantías constitucionales protegidas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República. En su informe la Superintendencia de Seguridad Social, por medio de su abogado don Sebastián de la Puente Hervé, alegó preliminarmente la improcedencia de la acción de protección por versar sobre materias propias del derecho a la seguridad social —garantía establecida en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución— la cual, por mandato del artículo 20 de la Carta Fundamental, se encuentra excluida del ámbito de tutela de esta acción cautelar. En subsidio, al informar sobre el fondo del asunto, expuso que con fecha 30 de octubre de 2024, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-170799-2024, se resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N°s 19190173-8 y 19437656-1, fundado en que el reposo prescrito no se encontraba justificado,
Fundamentos
considerando que ya existían 281 días de reposo previamente autorizados para la misma patología. La resolución indica que el informe médico presentado resultaba insuficiente al no contener datos esenciales como evolución clínica, limitación funcional, plan farmacológico, ni evidencia de ingreso al sistema GES ni evaluación por equipo multidisciplinario. Agregó que el informe psicológico acompañaba información general sin detallar medidas terapéuticas aplicadas durante el período reclamado. Asimismo, explicó el marco normativo aplicable a las licencias médicas, citando el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, y el D.S. N° 3, de 1984, ambos del Ministerio de Salud, y resaltó que el otorgamiento de la licencia médica no genera por sí solo un derecho adquirido al subsidio por incapacidad laboral. Finalizó argumentando que la resolución impugnada fue adoptada conforme a las atribuciones legales y con base en antecedentes clínicos objetivos, lo que descarta arbitrariedad o ilegalidad alguna en su actuar. Por su parte, la COMPIN R.M., representada por el abogado Alfredo Añazco González, informó que en su calidad de organismo técnico y dentro de sus competencias legales, rechazó las licencias médicas del actor por no encontrarse justificado el reposo prescrito. Fundó su decisión en la evaluación de antecedentes clínicos insuficientes: el informe médico aportado indicaba tratamiento con fármacos ansiolíticos y antipsicóticos, pero sin derivación ni evaluación por especialista en psiquiatría, ni antecedentes sobre pronóstico o plan de reintegro laboral. La COMPIN señaló que se actuó en el marco del D.S. N° 3/1984 y del D. 7/2013 del Ministerio de Salud, los cuales establecen las competencias exclusivas de dicha comisión para aprobar o rechazar licencias médicas. Destacó que el procedimiento se ajustó a los parámetros clínicos y legales vigentes, y que se resguardó la finalidad terapéutica y transitoria de las licencias, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad. Por último, FONASA, representada por el abogado Diego Montero Quezada, informó que no le corresponde la autorización ni tramitación de licencias médicas, función que recae exclusivamente en las COMPIN e ISAPRE, según sea el caso, conforme a los artículos 16 y 29 del D.S. N° 3, de 1984. Precisó que su rol se limita a la transferencia de recursos financieros a la Subsecretaría de Salud Pública o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, una vez que la licencia ha sido aprobada.
Fallo
Por tanto, al no haberse autorizado las licencias del recurrente, no existió obligación legal de transferir recursos, ni intervención alguna de FONASA en la decisión impugnada. Se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso en la audiencia del pasado 12 de mayo, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza de autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto en la especie se estima ilegal y arbitrario, según la recurrente consiste en el rechazo de
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes, comparece don Pedro Tomás Toledo Pereira, cédula nacional de identidad N° 15.868.270-2, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN R.M.), por estimar q
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