M.P. C/ RODRIGO ANTONIO MEZA ARAYA
Rol
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa Rol Ingreso Corte N°517-2025, RIT N°314-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, comparece don SEBASTIAN CARRAZANA GALVEZ, Abogado, Defensor Penal Público, en representación del acusado RODRIGO ANTONIO MEZA ARAYA, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 31 de marzo del año en curso ante el Tribunal Oral en lo Penal de Talca, en virtud de la cual se condenó a al acusado Rodrigo Antonio Meza Araya a la pena única de DOCE AÑOS de presidio mayor en su grado medio; al pago de una multa a beneficio fiscal de 21 unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena por su responsabilidad; como COAUTOR de cuatro delitos de ABIGEATOS, dos de ellos consumados (HECHO N°2 y N°4) y dos frustrados (HECHO N°3 y N°5).- acaecidos -respectivamente- en las comunas de Retiro, Melipilla, María Pinto y Rengo; entre los días 4 de febrero de 2018 y 17 de abril del mismo año; y como AUTOR de un delito consumado de robo con intimidación, perpetrado entre el 12 y 13 de marzo de 2018, en la comuna de San Carlos. Funda el medio de impugnación en estudio, en la causal estatuida en el artículo 374 literal e) de la recopilación instrumental penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), en relación con lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Se verificó la vista del recurso en la primera sala en la audiencia del día 13 de mayo de 2025, alegando por el rechazo de este, el Abogado representante del órgano persecutor penal don Francisco Segundo Soto Toro y en favor del recurso, la Abogada doña Carolina Denisse Villalobos Vásquez.
Fundamentos
CONSIDERANDO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que el recurrente antes individualizado, endereza su arbitrio de nulidad formal, edificándolo sobre la base de la causal estatuida en el artículo 374 literal e) en relación al artículo 342 letra c),ambas normas del Estatuto de Instrucción Penal, esto es, cuando en la sentencia, se hubiere omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo prevenido en el artículo 297 del texto legal en referencia, expresando – en síntesis- que el tribunal del grado en su laudo, falto a su deber de fundamentación, como quiera que la prueba rendida ha sido insuficiente para acreditar la “participación” (sic) del imputado de que se trata. Así, el órgano persecutor estatal debió acreditar la voluntad común de los agentes y en este sentido la prueba incorporada únicamente habla de testigos de referencia o de oídas. Refiere que no hay prueba directa, hay interceptaciones telefónicas, hay declaraciones de otros co-imputados, pero no se pudo examinar ese testimonio. Agrega que sus dichos, no pueden destruir la presunción de inocencia, razón por la cual insiste en que no se puede tener por acreditada ningún hecho, no hay prueba alguna que pueda acreditar que en este caso quería y sabía que estaba cometiendo un delito y si se valora la prueba del ministerio público, no existe antecedente alguno que de cuenta que el acusado haya consentido en la comisión del delito; se habla de que realizaba fletes y trabajos, pero en ningún caso se puede colegir que estuviera concertado con los demás sujetos, careciendo de credibilidad lo declarado por Nolberto Fuentes, quien tiene sesgo, ya que señala que el hecho de haber acompañado Karen Paola al acusado la hace autora del delito. Agrega que sobre lo dicho por Carlos Díaz, si las presentaciones que explico no hubieran tenido leyenda o glosa de cada imagen, no podría referirse a ellas, por lo que no podrían ser valoradas; faltó algún oficio que pueda corroborar sus declaraciones. Finalmente, expresa que el acusado es quien más arriesgó y quien menos recibió, pues no participaba en las demás actividades ilícitas, si no que sólo llegaba a cargar, indicándose una conclusión sin explicar cual fue el proceso lógico para arribar a tal desenlace. SEGUNDO: Que, menester es consignar, que el control que esta Corte puede verificar sobre la prueba rendida, sólo cabe si la valoración efectuada por el tribunal de base en cuestión, ha sido notoriamente irracional o arbitraria, presupuesto fáctico éste último que no se consulta en la especie. Por el contrario, del
Fallo
fallo en análisis se advierte con claridad meridiana, que el sentenciador, junto con respetar la regularidad formal del procedimiento, verificó una exposición clara ,lógica y completa del hecho punible y circunstancias que se dieron por probados, como se lee en la reflexión octava del fallo cuya nulidad se impetra como, asimismo, realizaron una valoración de la prueba que formó su convicción, respecto de las conclusiones sobre las cuales edificó su veredicto de condena, tal como se lee desde el motivo octavo a décimo cuarto del laudo en estudio, procediendo a efectuar la calificación jurídica del ilícito pesquisado en el considerando décimo quinto del fallo cuya ineficacia jurídica se pretende, todo lo cual es compartido por esta Corte, no divisando en dicha ponderación omisión alguna de la exigencia contenida en el artículo 342 literal c) del Estatuto de Instrucción Penal, más aún cuando los sentenciadores del grado correcta y acertadamente desvirtuaron la tesis postulada por aquel, en el considerando décimo séptimo de la sentencia en estudio. TERCERO: Que, en las condiciones descritas en las reflexiones que antecede, forzoso resulta concluir que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser, necesariamente, desestimado. Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 352, 360, 372 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad deducido por SEBASTIAN CARRAZANA GÁLVEZ en representación de RODRI
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Talca, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que en causa Rol Ingreso Corte N°517-2025, RIT N°314-2024 del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, comparece don SEBASTIAN CARRAZANA GALVEZ, Abogado, Defensor Penal Público, en representación del acusado RODRIGO ANTONIO MEZA ARAYA, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 31 de marzo del año en
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