TIRAPEGUI/SERVICIOS DE APOYO SAN LUIS SPA
Rol
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
ART. 19 Nº 16 CPR. LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT T-1894-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Tirapegui con Servicios de Apoyo San Luis SpA”, por sentencia de dieciséis de diciembre pasado, se acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por infracción a la garantía de indemnidad con ocasión del despido, ordenando en consecuencia, el pago de las sumas que detalla por indemnización especial del artículo 489 de Código del Trabajo, más el incremento de la letra a) del artículo 168 del referido Código, con reajustes e intereses, sin costas. En contra de este fallo, el demandado dedujo recurso de nulidad, fundado en dos causales que interpone de manera subsidiaria. La primera, del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo preceptuado en los artículos 485 inciso 3° del mismo código y 19 del Código Civil; en subsidio, aquella de la letra b) del artículo 478 del primer cuerpo de leyes citado. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la denunciada fundó la causal principal, alegando la conculcación de los artículos 485 inciso 3° del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, en atención a que se consideró que el despido del actor es producto de una represalia, en atención a que este supuestamente prestó declaración como testigo en forma voluntaria ante la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones, sin que ello involucre alguno de los requisitos o hipótesis regladas en el citado inciso 3° del artículo 485 que no admite para la protección de la garantía de indemnidad la ocurrencia a una sede o institución distinta a la laboral, haciendo presente respecto al sentido y alcance de la norma en análisis, que el 3 de diciembre de 2016 se publicó la ley 20.974, que extendió la garantía de indemnidad a trabajadores que participen en acciones judiciales como testigos o que fueran ofrecidos en tal calidad. En consecuencia, el legislador no estableció qué tipo de acciones judiciales protege con la garantía de indemnidad a los trabajadores que declaren como testigos, razón por la que debe aplicarse la norma de interpretación del artículo 19 del Código Civil, pudiendo recurrirse a su intención o espíritu claramente manifestado en la misma norma, o la historia fidedigna de su establecimiento. De esa forma, no siendo clara la redacción del texto, debe acudirse a esas reglas de interpretación, cuestión omitida por la sentenciadora. Luego, el espíritu de la ley y su historia son relevantes, pues reflejan la voluntad del legislador, y confirman que la intención es proteger la declaración de testigos en juicios laborales, que además sea en contra del empleador, de acuerdo se desprende de la discusión legislativa que cita. Hace presente que existe una parte de la doctrina que entiende la garantía de manera más restringida, limitando su aplicación a las hipótesis contenidas en su texto, y otra más amplia que lo ha extendido a otras instituciones que resguarden derechos laborales, pero ninguna aplicable al caso de autos, pues ni aún la interpretación amplia es asimilable al caso de autos, atendido que siempre se encuentra limitado a hipótesis relativas a la protección de derechos laborales, lo que no se verifica en la especie, desde que el actor declaró voluntariamente como testigo ante un organismo penal -que no consta que se haya realizado- a raíz de un proceso penal que no se sigue en contra del empleador, y que no resguarda derechos laborales propios ni de terceros, sino que intereses ajenos a las partes del contrato de trabajo, de forma tal que la interpretación propuesta por la sentencia conlleva desconocer su tenor gramatical y pretender una protección donde el legislador no la contempló.
Fallo
Por lo expuesto, en este proceso no es posible concluir la vulneración a la garantía de indemnidad, en tanto el denunciante no ejerció acción judicial o administrativa alguna en contra de su empleador con anterioridad a la fecha del despido, y tampoco compareció como testigo en una acción judicial laboral en su contra. Por lo mismo, se aplicó erradamente el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo, en atención que para su procedencia se requiere que se haya ejercido acciones judiciales, o haber participado en ellas como testigo o haber sido ofrecido como tal, o como consecuencia de haber promovido la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Continúa dando cuenta que la sentenciadora en el considerado quinto N° 5 estableció que con el documento de folio 39, se demostró que el actor fue ofrecido en calidad de testigo en una querella seguida en contra de Cristian Carvajal, de cuya lectura se observa que fue interpuesta por “Full Logistic Service SpA” respecto de quienes resulten responsables, ingresada el 29 de septiembre de 2022, en que se solicita que se cite a declarar como testigos a 20 personas, entre ellas, al actor. Luego, en el punto N° 5, el fallo indica que es concordante con los documentos tenidos a la vista de folio 40, que corresponden a una cadena de correos electrónicos que demuestran la citación del actor a declarar voluntariamente como testigo ante la Policía de Investigaciones el 12 de mayo de 2023, sin que la querella se haya dirigido en con
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT T-1894-2023, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Tirapegui con Servicios de Apoyo San Luis SpA”, por sentencia de dieciséis de diciembre pasado, se acogió la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por infracción a la garantía de indemnidad con ocasión del desp
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