CASTILLO ALEGRIA FRANCISCA/LEÓN ANTINAO DAVID
Rol
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 20 de febrero de 2025 comparece la abogada Marina Bueno Della Rosa, en representación de la ejecutada Francisca María Castillo Alegría, en los autos administrativos Roles Nros. 14602-2016, 10418-2016, 11858-2017 y 13080-2018, todos de Las Condes, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Las Condes y deduce recurso de hecho en contra de las resoluciones de 17 de febrero de 2025, notificada el 20 del mismo mes y año, por medio de la cual el juez sustanciador David León Antinao no concedió recursos de apelación deducidos por su parte, en circunstancias que los estima procedentes. Expone que en el procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias promovió incidentes de abandono de procedimiento el 13 de noviembre 2024, que fueron rechazados de plano el 24 de enero pasado. Indica que en contra de dicha resolución dedujo el 29 de enero del presente, dentro de plazo, recursos de apelación, sin embargo, estos fueron denegados por el juez sustanciador por estimarlos improcedentes, el 17 de febrero de 2025. Argumenta que a la primera etapa del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias de dinero, de naturaleza jurisdiccional, le resultan aplicables las normas comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la resolución impugnada es susceptible de ser apelada. Finalmente, solicita se declaren admisibles los recursos de apelación deducidos por su parte. Segundo: Que al informar David León Antinao, Tesorero Provincial de Las Condes y juez sustanciador, relata los
Fundamentos
fundamentos por los cuales se resolvió no dar lugar a los recursos de apelación por improcedentes, en particular que no se encuentra regulado el medio de impugnación indicado respecto de las resoluciones del Tesorero actuando en su carácter de juez sustanciador, habiéndolo contemplado el legislador solo respecto de aquellas decisiones dictadas por el tribunal ordinario en la segunda etapa de cobro. Adiciona que la naturaleza del recurso de apelación se contrapone con la naturaleza jurídica del proceso de cobro de obligaciones tributarias de dinero, toda vez que no constituye instancia. Tercero: Que, en primer lugar, según ha sostenido de manera uniforme y reiterada esta Corte de Apelaciones, el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero, aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Cuarto: Que la conclusión expuesta supone también, necesariamente, que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento que por mandato constitucional ha de ser racional y justo y, por consiguiente, le resultan aplicables las “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento” contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en los Títulos IX, sobre los incidentes, XVI, referidas al abandono del procedimiento, y XVIII, relativas al recurso de apelación. Lo anterior es, además, reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario. Debido a lo anterior, cuando, como sucede en este caso, se promueve ante el Tesorero Regional o Provincial, actuando como juez sustanciador, una solicitud o incidente, y este órgano desestima de plano la petición por cuanto estima que resulta improcedente, no cabe sino concluir que se altera la substanciación regular del juicio, puesto que en rigor omitió el juez pronunciarse respecto de un asunto que era de su competencia. Consecuentemente, por tratarse la resolución recurrida de un auto que altera la substanciación regular del juicio, de conformidad con lo que dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, plenamente aplicable al procedimiento de que se trata, conforme se concluyó más arriba, tal determinación resulta susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación. Quinto: Que, luego,
Fallo
por tanto, que se vele por el debido proceso. A lo dicho debe agregarse que la jurisprudencia se encuentra dividida entre quienes le atribuyen a la decisión que se impugna -que rechaza el abandono de procedimiento- la naturaleza jurídica de un auto frente a quienes plantean que se trata de una sentencia interlocutoria, circunstancia ésta que permite comprender que tal incertidumbre motive una posible confusión por parte de quienes están en situación de recurrir. Con todo, no puede dejar de hacerse presente que, como se ha dicho, el legislador previó para el caso en análisis el derecho al recurso, -que es lo relevante- y si bien considera un particular modo de deducirlo, no se advierte que la inobservancia en ese aspecto justifique la sanción de inadmisibilidad propuesta. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido en representación de la ejecutada Francisca María Castillo Alegría, en los autos administrativos Roles Nros. 14602-2016, 10418-2016, 11858-2017 y 13080-2018, todos de Las Condes, sustanciados ante el Tesorero Provincial de Las Condes, en contra de las resoluciones de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco y, en consecuencia, se conceden en el solo efecto devolutivo los recursos de apelación entablados en contra de las decisiones de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo para
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 20 de febrero de 2025 comparece la abogada Marina Bueno Della Rosa, en representación de la ejecutada Francisca María Castillo Alegría, en los autos administrativos Roles Nros. 14602-2016, 10418-2016, 11858-2017 y 13080-2018, todos de Las Condes, sustanciados ante el Tesorero Provinc
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