C.A. de Santiago

FISCO DE CHILE - C.D.E. (CARABINEROS DE CHILE - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (5237))

Rol

32504-2022

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado en representación de Carabineros de Chile, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Contencioso Administrativo N° 119-2021, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros señor don Luis Zepeda Arancibia, doña Elsa Barrientos Guerrero y don Alejandro Claudio Aguilar Brevis, por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar, el 4 de julio de 2022, la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en su representación en contra de la decisión de amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia en Sesión de 2 de febrero de 2021, en antecedentes Rol C8051-20 en cuya virtud se dispuso la entrega al peticionario Felipe Munizaga de: “Registro de las cámaras corporales de Carabineros, en las detenciones de control de orden público realizadas entre el 18 de octubre de 2019 y el 01 de marzo de 2020, referidas a la Región de Santiago de Chile; Comunas: Providencia y Santiago; Calles: Intersección Vicuña Mackenna y Carabineros de Chile; e intersección Av. Libertador Bernardo O'Higgins y Ramón Corvalán Melgarejo; Fecha: Entre el 18.10.2019 y el 30.11.2019. Horario: Entre 15:00 y 22:00”. Segundo: Que para entender las materias propuestas se deben tener presente los antecedentes que originan el reclamo de ilegalidad en que incide la queja incoada en autos. a) Felipe Munizaga solicitó a Carabineros de Chile la información cuya entrega se ordena. b) Carabineros de Chile denegó la entrega de información esgrimiendo que su entrega implica efectuar un trabajo de revisión de cada registro audiovisual, con la finalidad de realizar un difuminado de rostros u otros elementos que contengan las grabaciones que hagan identificable a una persona, a objeto de proteger los datos personales de las mismas, todo lo cual importaría distraer indebidamente al personal de Carabineros de Chile del cumplimiento regular de sus funciones habituales, configurándose

Fundamentos

considerando además que Carabineros de Chile, como todo órgano de la Administración del Estado, está sujeto a la normativa de la Ley de Transparencia, y para cada solicitud de información dispone de 20 días hábiles, más 10 días hábiles de prórroga de resultar necesarios, con el objetivo de dar cumplimiento a la solicitud de información presentada”. Agrega que se trata de información que obra en poder del órgano requerido, registrada en cumplimiento de funciones públicas, en el contexto de un estado de excepción constitucional, por lo que reviste especial interés público vinculado a dotar de altos estándares de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales en el período que fueren requeridas, conforme fue señalado por el Consejo en el citado Oficio N°001828, de 2019. Añade: “Con todo, en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal, el órgano deberá, en forma previa a la entrega de los registros requeridos, proteger los datos personales que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena, y especialmente, las imágenes de personas que aparezcan en las videograbaciones, y particularmente, de niños, niñas y adolescentes; así como cualquier otro antecedente que haga identificable a cualquier persona distinta del requirente”. e) Contra dicha decisión reclamó de ilegalidad el CDE en representación de Carabineros de Chile, esgrimiendo, en lo que importa al recurso, que la decisión reclamada afecta el debido cumplimiento de las funciones de Carabineros, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley N° 20.285. Además esgrimió, que la decisión del CPLT ordena la entrega de información que no es pública y que se afectaran los derechos terceros. f) Se presentó, además, requerimiento de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional, el que fue acogido por sentencia de seis de abril último, dictada en la causa Rol N° 11.150-2021, declarándose “la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 5°, inciso segundo, y 28°, inciso segundo, de la ley 20.285”. Tercero: Que la sentencia rechaza el reclamo de ilegalidad, sostuvo, en lo pertinente, que el carácter público de la información no se pierde por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5 inciso 2° de la Ley N° 20.285, por cuanto existen otras normas comprendidas en la referida Ley de Transparencia que según su tenor literal permiten por sí mismas justificar y fundamentar el carácter público de la información requerida. A saber, los artículos 3, 4, 10, 11 literales A, C, D y E, todos de la mentada Ley N°20.285. Agrega que el reclamo de ilegalidad regulado en el artículo 28 de la Ley de Transparencia es un recurso de derecho estricto, que tiene únicamente como objeto examinar la legalidad de la decisión del Consejo de acuerdo al mérito del p

Fallo

fallo emitido por los jueces recurridos es simplemente ininteligible, lo que acarrea que en definitiva no exista un pronunciamiento real y serio respecto de la causal invocada. 3.- Infracción a lo establecido en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución, puesto que la información contenida en las cámaras corporales de Carabineros no es información pública, toda vez que no puede ser considerada un acto o resolución administrativo. Tampoco contiene fundamentos de aquellos. Así, aceptar lo resuelto implicaría asumir como objeto de transparencia y publicidad toda filmación, cuestión que no sólo produce una grave afectación del derecho a la privacidad, sino que además una obstaculización en el desarrollo de las tareas que ejercen los órganos policiales. Añade que la obligación de la Administración se limita a publicar dichos actos o resoluciones o a “proporcionar” o “entregar” lo requerido (artículo 16, Ley de Transparencia)”. Aquí se pretende que Carabineros revise, procese y difumine los rostros de todas las personas que aparecen en 98 horas de grabación, lo que no se encuentra amparado por ninguna norma ni Constitucional ni legal. En el caso en análisis, la entrega de los registros de las cámaras corporales implica revelar también aspectos protegidos por la privacidad no solo de los funcionarios policiales en el ámbito del ejercicio de sus funciones, sino que también de aquellas personas que aparecen involuntariamente en los registros de esas cámaras. Quinto: Que, a

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Santiago, a veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el Consejo de Defensa del Estado en representación de Carabineros de Chile, en autos sobre reclamo de ilegalidad seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Contencioso Administrativo N° 119-2021, dedujo recurso de queja en contra de los Ministros señor don Luis Zepeda Arancibia, doña Elsa B

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