METTIG/CODELCO CHILE
Rol
122008-2022
Fecha
27 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad que se interpuso por la demandada en contra de la que acogió la demanda por despido injustificado, y en su lugar, la desestimó. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone para efectos de su unificación, consiste en determinar “la responsabilidad del interviniente dentro de una conversación, cuando efectúa la grabación de ella sin la aprobación de los demás participantes”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencia dictada por esta Corte, en los autos Rol Nº 8393-2012, en que se estableció a propósito de un recurso de casación en el fondo en materia penal, que no se configura el tipo penal del artículo 161 A inciso segundo del Código Penal, cuando se trata de la grabación de una conversación sobre hechos de interés público, que dic
Fundamentos
fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustenta el fallo de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que se configura la causal de despido del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al haber concurrido el actor, ingeniero civil industrial, director de auditoría de la casa matriz de la empresa demandada, a una reunión privada a la que asistieron ejecutivos de la misma y de otra empresa, para tratar un asunto, grabando la reunión sin informar a los demás asistentes, atendida la formación profesional, su trayectoria profesional y, la exigibilidad de una conducta distinta en un trabajador promedio, dada la afectación de terceros pertenecientes a otra empresa. Sin embargo, el pronunciamiento contenido en la sentencia que fue acompañada se sustenta en razonamientos distintos, el que estableció que no hay afirmación de la tipicidad para el caso del delito previsto en el artículo 161 A del Código Penal, cuando la divulgación de la conversación grabada se hace por uno de los interlocutores de ella, o cuando se revelan hechos de interés público captados por un medio de comunicación social, como son los relativos al e
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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió
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