30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AVLA S.A.G.R./INMOBILIARIA ATENAS LIMITADA - (CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

27 de mayo de 2025

Materia

DESPOSEIMIENTO, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que el abogado de la ejecutada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de seis de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado, con costas. Esgrime la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 número 4º del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia se otorgó con el vicio de ultra petita, ya que en la demanda que dio inicio al proceso, se dijo por el ejecutante, que su representada era dueña del pagaré que singulariza, indicando como fecha de la mora, el 30 de octubre de 2019; agregó que ella garantizó el pago mediante contrato de fianza, y que en razón de dicha fianza pagó la deuda al Banco Security, por lo cual se subrogó a éste convencionalmente y en los términos del artículo 1610 Nº 3 del Código Civil. Asevera que no obstante aquello en la sentencia recurrida, el juez habría hecho caso omiso del mérito del proceso y de la acción ejecutiva de cobro de pagaré que constituye la causa de la acción intentada, procediendo a rechazar las excepciones opuestas fundado en el hecho que: “…el título que tiene AVLA S.A.G.R en contra de Inmobiliaria Atenas Limitada no es el pagaré, puesto que ésta no es acreedora del mismo, sino que es el Certificado de Fianza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 inciso 7º de la Ley Nº 20.179. De esta manera, la prescripción alegada en cuanto a su fundamento y a los plazos que computa es errónea”. Consecuente con ello, el sentenciador se refirió más adelante a la prescripción establecida en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, señalando que el plazo que corresponde aplicar en el caso es el de 3 años. Afirma que el fallo fue dictado en contravención a la ley porque razona en torno a un supuesto título ejecutivo que no es tal, creando una causa de pedir diferente a la esgrimida por el demandante, lo qu

Fundamentos

fundamentos de hecho explicados por la primera causal, puesto que el juez dice por una parte que el título ejecutivo que fundamenta la acción no sería el pagaré citado, para luego aseverar en el considerando 8º que la deuda corresponde precisamente al pagaré que antes descartó como título de la ejecución. 2° Que según se lee en la demanda que inició estos autos, compareció AVLA S.A.G.R., diciendo ser dueña del pagaré N° 582802, suscrito por la demandada Comercial e Inmobiliaria Las Pataguas Limitada en calidad de deudora principal y por Rafael Escaffi Herrera como aval, fiador y codeudor solidario, cuyo detalle consta en el libelo respectivo. A continuación, se explica que la actora garantizó el pago de dicha deuda al banco acreedor, refiriéndose al certificado de fianza y codeuda solidaria, emitido en conformidad a la Ley N° 20.179. A continuación, explica que la demandada no pagó la obligación contraída -que consta en el pagaré- lo que llevó al Banco a ejercer el derecho concedido en el artículo 14 de la Ley 20.179 y contenido en el certificado de fianza y codeuda antes referido, requiriendo a AVLA el pago de la obligación afianzada, pago que efectuó la actora el 13 de marzo de 2020, por la suma total de $94.158.758, subrogándose “en todos los derechos del acreedor Banco Security, emanados del pagaré singularizado anteriormente.” De acuerdo con lo señalado, el banco le traspasó todos los derechos, acciones, privilegios y garantías que tenía contra el deudor principal y contra terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda, razón por la cual y “…de conformidad a lo establecido en los artículos 14 de la Ley N° 20.179; 1.610 N° 3 del Código Civil; y 87 de la Ley N° 18.092”, se subrogó en todos ellos y atento el hecho de encontrarse la firma del suscriptor del pagaré autorizada ante notario, goza de mérito ejecutivo, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y su acción no se encuentra prescrita, lo que también le permitió iniciar juicio ejecutivo contra el deudor principal ante el 3º Juzgado Civil de Santiago, en la causa rol C-5921-2020. Finalmente, precisa que la deudora principal constituyó hipoteca a favor de AVLA S.A.G.R., sobre el inmueble correspondiente que singulariza, el que posteriormente, fue objeto de una conciliación celebrada entre el deudor y quien le vendió tal inmueble, lo que llevó a la actora a emplazar a dicho tercero poseedor del inmueble hipotecado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con la existencia de la deuda impaga y de la transferencia del inmueble hipotecado, hizo exigible la totalidad de lo adeudado que asciende a $94.158.758, más intereses y costas. 3° Que, no obstante lo señalado, en el último párrafo del motivo quinto, el juzgador declaró lo siguiente: “Que se hace necesario advertir en forma preliminar que el título que tiene AVLA S.A.G.R en contra de Inmobiliaria Atenas Limitada, no es el pagaré, puesto que esta no es

Fallo

fallo fue dictado en contravención a la ley porque razona en torno a un supuesto título ejecutivo que no es tal, creando una causa de pedir diferente a la esgrimida por el demandante, lo que anula el juicio en su totalidad. A continuación, invoca como segunda causal de invalidación, la del artículo 768 número 7º del código de la materia, por contener la sentencia decisiones contradictorias, explicando al respecto que tal se asila en los mismos fundamentos de hecho explicados por la primera causal, puesto que el juez dice por una parte que el título ejecutivo que fundamenta la acción no sería el pagaré citado, para luego aseverar en el considerando 8º que la deuda corresponde precisamente al pagaré que antes descartó como título de la ejecución. 2° Que según se lee en la demanda que inició estos autos, compareció AVLA S.A.G.R., diciendo ser dueña del pagaré N° 582802, suscrito por la demandada Comercial e Inmobiliaria Las Pataguas Limitada en calidad de deudora principal y por Rafael Escaffi Herrera como aval, fiador y codeudor solidario, cuyo detalle consta en el libelo respectivo. A continuación, se explica que la actora garantizó el pago de dicha deuda al banco acreedor, refiriéndose al certificado de fianza y codeuda solidaria, emitido en conformidad a la Ley N° 20.179. A continuación, explica que la demandada no pagó la obligación contraída -que consta en el pagaré- lo que llevó al Banco a ejercer el derecho concedido en el artículo 14 de la Ley 20.179 y contenido en el

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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que el abogado de la ejecutada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de seis de diciembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 30° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazaron las excepciones opuestas por el ejecutado, con costas.

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