JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

CINTHIA ARENAS MORENO / MUNICIPALIDAD DE LA GRANJA

Rol

122012-2022

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en la “determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4 de la Ley Nº 18.833 y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 2.995 -2018, en que se estableció que el actor se desempeñó mediante

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo pronunciado por la Corte Suprema, en los autos Rol Nº 50-2018, en el que se determinó que la demandante vinculada con la municipalidad demandada por sucesivos contratos a honorarios por alrededor de ocho años, en labores de atención de público y casos sociales, en virtud de su profesión de asistente social, con jornada de 44 horas semanales, con control y registro de horario y asistencia, derecho a licencias médicas, feriados y otros beneficios; sus servicios no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y por el contrario, se ajustan a las características que surgen del artículo 7 del Código del Trabajo, esto es, bajo subordinación y dependencia, por lo que corresponde que se califique tal relación como laboral, sujeta al Código del Trabajo. En tercer lugar, se adjuntó el dictamen de esta Corte, emitido en el Rol Nº 1.020-2018, que en el mismo sentido señaló que el actor prestó servicios entre junio de 2013 y febrero de 2017 mediante sucesivos contratos a honorarios para cumplir funciones de asistente social, en atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, con horario, cumplimiento de jornada y dependencia e instrucciones de jefatura, lo que revela las características que en el desarrollo practico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, que demuestran una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo. En cuarto lugar, se

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que recha

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