INMOBILIARIA SANTA MARIA/CORPORACION NACIONAL FORESTAL
Rol
Fecha
27 de mayo de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos que se dieron por acreditados. Cuarto: Que, finalmente, en lo que concierne a la buena fe alegada, cabe recordar que el artículo 46 de la Ley N°20282 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal establece que “ Detectada una infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuera posible, y las normas legales contravenidas. Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización estarán asimismo facultados para denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones. Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente o al Ministerio Público, según sea el caso, acompañando copia de dicha acta. Tratándose de una primera infracción y si aparecieran antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la multa aplicable hasta en 50%. Asimismo, podrá absolver al infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe comprobada”. Quinto: Que, pese al reclamo del apelante, resulta claro que el Tribunal ponderó la norma cuya aplicación se solicita y acogió la alegación de buena fe de la denunciada, estimando que el rigor sancionatorio podía ser rebajado al tratarse de una primera infracción y valorando, además, que la propia denunciada haya instado por el inicio del procedimiento de fiscalización. Sin embargo, y conforme a sus facultades de examinar los antecedentes conforme a las reglas de la sana crítica, estimó improcedente la absolución pedida. Finalmente
Fundamentos
Considerando: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que, en estos autos sobre denuncia de corte de bosque sin plan de manejo, tramitados ante el Juzgado de Policía Local de El Tabo bajo el Rol N°3203-2023, la parte denunciada dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el once de diciembre de dos mil veintitrés, por la cual condenó a Inmobiliaria Santa María S.A. al pago de una multa ascendente a $26.703.810 por haber efectuado corta de especies exóticas sin plan de manejo, en una superficie de 8,9 hectáreas. Segundo: Que el apelante solicita que dicha sentencia sea revocada y en su lugar se absuelva a la denunciada o se rebaje la multa a la suma de $23.677.020. Hace presente que la fiscalización que dio origen a este procedimiento tiene su antecedente en la denuncia efectuada por la Inmobiliaria Santa María S.A., quien se vio en la necesidad de efectuar la tala porque el predio fue afectado por un incendio. Alega que el sentenciador no ponderó la buena fe de la denunciada y agrega que la superficie afectada no es de 8,9 hectáreas como dice el fallo, sino que sólo 7,89, de lo que se sigue que se cometió un error en el cálculo de la multa. Finalmente, señala que la sentencia en alzada no emitió pronunciamiento sobre las tachas deducidas. Tercero: Que, respecto a las tachas, se observa que efectivamente la denunciada formuló aquella que se contempla en el numeral 5° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil respecto a la testigo Javiera Serman, funcionaria de CONAF, cuya resolución fue aplazada por el Tribunal hasta la sentencia definitiva, oportunidad en que no emitió pronunciamiento alguno, lo que si bien constituye la omisión que se denuncia, carece de influencia en lo sustantivo del
Fallo
fallo desde que el procedimiento de fiscalización se inicia por una autodenuncia de la propia Inmobiliaria sancionada, sin que la declaración de la testigo ya individualizada haya tenido efecto alguno en los hechos que se dieron por acreditados. Cuarto: Que, finalmente, en lo que concierne a la buena fe alegada, cabe recordar que el artículo 46 de la Ley N°20282 sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal establece que “ Detectada una infracción a las disposiciones de esta ley o de su reglamento, los funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en que se consignarán los hechos constitutivos de la infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no presente el supuesto infractor o su representante legal, así como la individualización de éste, su domicilio, si ello fuera posible, y las normas legales contravenidas. Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización estarán asimismo facultados para denunciar las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones. Con el mérito del acta referida en el inciso primero, el respectivo Director Regional de la Corporación deberá efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal competente o al Ministerio Público, según sea el caso, acompañando copia de dicha acta. Tratándose de una primera infracción y si aparecieran antecedentes f
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Considerando: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente: Primero: Que, en estos autos sobre denuncia de corte de bosque sin plan de manejo, tramitados ante el Juzgado de Policía Local de El Tabo bajo el Rol N°3203-2023, la parte denunciada dedujo recurso de apelación contra la sentencia definitiv
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