ACUÑA CON GESTIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS LTDA.
Rol
Fecha
26 de mayo de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 24-4-0610168-8, R.I.T. M-410-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 384-2024, por sentencia de 26 de Noviembre último, la Juez de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, rechazó la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por doña Francisca Javiera Acuña Fuentes en contra de la empresa Gestión de Personas y Servicios SPA, sin costas. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal. El 15 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes demandante y demandada. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la demandante interpone la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, estimando que se vulnera el principio de la lógica, específicamente el principio de la razón suficiente y no contradicción. Expone que se infringe el principio de la no contradicción, ya que en el motivo décimo se establece que la prueba documental presentada por la demandada, no aporta de ninguna forma a la configuración de la causal de necesidades de la empresa, que solo acredita la causa de término de los servicios prestados. Por lo tanto, si el sentenciador en su fallo no consideró los aspectos económicos o financieros tal como lo exige la norma, ni tampoco nunca se probaron por la demandada, como es que fue posible dar lugar a la procedencia del despido de la actora, es decir, acá claramente estamos frente a la presencia del principio de que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, hay o no hay despido improcedente; si solo nos enfocamos en el término de la licitación y no en lo dicho anteriormente, par
Fundamentos
considerando que sus conclusiones son erradas, postulando por ende, una valoración distinta conforme a las que ella estima son las correctas y como ya se dijo, materia que escapa a la naturaleza del recurso de nulidad, razón por la cual habrá de rechazarse éste 9°.- Que, por lo señalado precedentemente, se desestimará esta causal de nulidad. 10°.- Que, en subsidio de la causal anterior, el recurrente interpone la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando que se ha infringido el artículo 161 del Código del Trabajo, ya que si bien esta norma no es taxativa y permite incorporar otras situaciones, estas deben siempre referirse a aspectos de carácter técnico o económico, lo cual no ocurre en este caso, ya que la prueba de la demandada se centra en acreditar el término de la licitación de los servicios con el Hogar de Cristo y no acreditó la existencia de algún aspecto económico que afectará a la demandada por el término de dicha licitación. Para invocar la causal de necesidades de la empresa debe tratarse de una situación objetiva que afecte a la empresa y no puede invocarse por el simple arbitrio del empleador. La necesidad tiene que ser grave, de una amplitud que ponga en peligro la subsistencia de ella, lo que no sucede en este caso, ya que la empresa aún se mantiene operativa. El despido es improcedente ya que la demandada debió tener el estándar de diligencia suficiente para mantener sus respectivos contratos de prestación de servicios y tener instalaciones para ubicar o reubicar a sus trabajadores, por lo cual, en ningún caso el trabajador tiene que sufrir las consecuencias de esta falta de diligencia. La causal esgrimida por la demandada no se ha configurado, ya que los hechos en que se ha sustentado carecen de las condiciones de objetividad, gravedad y suficiente precisión, debiendo considerar el despido improcedente. Si la sentenciadora hubiere interpretado en forma correcta el artículo 161 del Código del Trabajo en relación con la prueba rendida, que solo estaba dirigida a acreditar el término de los servicios y en ningún momento aspectos económicos o financieros como lo exige la norma, debió declarar el despido improcedente. 11°.- Que la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en la forma correcta, pero en todas estas situaciones deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados un ápice, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplic
Fallo
fallo no consideró los aspectos económicos o financieros tal como lo exige la norma, ni tampoco nunca se probaron por la demandada, como es que fue posible dar lugar a la procedencia del despido de la actora, es decir, acá claramente estamos frente a la presencia del principio de que algo no puede ser y no ser al mismo tiempo, hay o no hay despido improcedente; si solo nos enfocamos en el término de la licitación y no en lo dicho anteriormente, pareciera ser que no existen en este caso argumentos sólidos y certeros para que se den por acreditadas las necesidades de la empresa, por lo mismo el despido de la demandante es en la especie improcedente. Solicita se acoja el recurso y se invalide la sentencia recurrida, dictándose una de reemplazo, que dé lugar a la declaración de despido improcedente, condenando a la demandada al pago del 30% de recargo de la indemnización por años de servicios y la restitución del descuento de seguro de cesantía. 2°.- Que, la causal de nulidad hecha valer tiene por objetivo determinar si en el establecimiento de los hechos se ha incurrido en algún vicio, esto es, si en los hechos que da por establecido el juez, se han vulnerado las reglas de la sana crítica, contempladas en el artículo 456 del Código del Trabajo. 3°.- Que la sentencia recurrida expone que le corresponde a la demandada acreditar la causal invocada en la carta de despido, y que la documental acompañada por dicha parte, consistente en el contrato de trabajo suscrito por las partes,
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Chillán, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. - VISTO: Que en esta causa R.U.C. 24-4-0610168-8, R.I.T. M-410-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, rol Corte 384-2024, por sentencia de 26 de Noviembre último, la Juez de ese Tribunal doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, rechazó la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, deducida por doña Francisca Javiera Acuñ
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