TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

FISCALIA ARICA C/ MAYK GUILLERMO QUISPE ROZAS

Rol

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT: 428-2024, RUC: 24003G4142-2, del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha 6 de marzo de 2025, se dictó sentencia por la cual se condenó a Eusebio Fernando Ovando Cisternas, a sufrir la pena de trescientos (300) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de cinco (5) unidades tributarias mensuales, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades establecido en el artículo 4°, en relación con el artículo 1° ambos de la Ley Nº 20.000, cometido en Arica el día 2 de mayo de 2024, con pena efectiva. En contra de la referida sentencia el Defensor Penal Público WLADIMIR ROBLES SANTOS, en representación del sentenciado Eusebio Fernando Ovando Cisternas, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal principal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 c) y 297 del mismo estatuto procesal, y como causal subsidiaria la del artículo 373 letra b) del mismo código, esto es, errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 6 de mayo del año en curso, oportunidad en que alegaron los abogados representantes del Ministerio Público y del acusado, fijándose como fecha para la audiencia de lectura de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurrente plantea su recurso, como causal principal, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 c) y 297 del mismo cuerpo legal, por falta de razón suficiente, en cuanto los sentenciadores incurrieron en Infracción a la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la pena aplicada, siendo la fundamentación una garantía procesal reconocida en nuestra legislación en el artículo 1º del Código Procesal Penal, que establece “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada”. Manifiesta que, el vicio denunciado se observa en el considerando VIGESIMO TERCERO, que se pronuncia sobre la determinación de la pena, señalando: “Que, para el delito de tráfico ilícito de estupefacientes de pequeñas cantidades la pena aplicable en abstracto es la de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 10 a 40 Unidades tributarias mensuales. En tanto que al acusado Eusebio Ovando Cisternas y a las acusadas Onnyl Vargas Merino y Génesis Tejada Cuevas favorecen dos circunstancias atenuantes (artículo 11 N°6 y 11 N°9), no perjudicándoles ninguna circunstancia agravante de responsabilidad penal, por lo que el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada por la ley, de conformidad a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 68 del Código Penal, imponiendo la pena en presidio menor en su grado mínimo en el quantum que se dirá en lo resolutivo del

Fallo

fallo atento lo dispuesto en el artículo 69 del Código Punitivo (300 días de presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 UTM)”. Añade que, bajo estas circunstancias, lo que hace el tribunal es infringir abiertamente el artículo 297 del Código Procesal Penal. No existe en este caso una fundamentación que permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las cuales arriba la sentencia. ¿Por qué son 300 días y no 61 días? Es una evidente infracción en la sentencia al principio lógico de razón suficiente (ninguna enunciación podrá ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo). Arguye que, el tribunal al incurrir en el vicio denunciado, mediante la presente causal de nulidad, ha estimado una pena en concreto respecto de la cual no puede lógicamente establecerse por cuanto no analizó las circunstancias propias del caso para su resolución. En definitiva, solicita que, se declare la nulidad parcial de la sentencia por la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, procediendo a anular el juicio y la sentencia impugnada solo en aquella parte que condenó al acusado Ovando, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin de que tribunal no inhabilitado que corresponda disponga de la realización de un nuevo juicio oral, fijando día y hora para el efecto. Segundo: Que, además, interpuso en su presentación como causal subsidiaria, la del artículo 373 letra b) del

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Arica, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT: 428-2024, RUC: 24003G4142-2, del Tribunal Oral en Lo Penal de Arica, con fecha 6 de marzo de 2025, se dictó sentencia por la cual se condenó a Eusebio Fernando Ovando Cisternas, a sufrir la pena de trescientos (300) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de cinco (5) unidades tributarias mensual

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