FAÚNDEZ CON MEDINA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2025
Materia
OTRAS MATERIAS SINDICALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen Luis Alberto Arenas y Javiera González Poblete, por la parte denunciante e interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal de Letras del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes sobre prácticas antisindicales, procedimiento de aplicación general, RIT S-20-2023, caratulados “Faundez con Medina”. Señala como fundamento de su arbitrio, el motivo previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, 495 o 501 inciso final del mismo cuerpo legal, según corresponda. Declarado admisible el recurso, en su oportunidad se escuchó a los abogados que comparecieron a estrados, quedando la causa en estado de acuerdo, y producido este, se procede a dictar la siguiente sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que como se dijera, la parte denunciante dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, endilgando que la sentencia incurre equivocadamente en la figura de la infra petita o citra petita, puesto que, el artículo 459 N° 6 del texto legal precitado exige que el tribunal resuelva todas las cuestiones controvertidas y sometidas a su decisión, lo que no habría tenido lugar en este caso, desde que el sentenciador omite parcialmente la decisión del asunto controvertido cuya resolución formó parte de la contienda y, que a pesar de que la sentencia reconoce y describe en toda la parte considerativa el carácter de socio del sindicato que tendría el denunciante, en especial en los motivos décimo noveno, vigésimo tercero, vigésimo noveno, entre otros, finalmente en lo resolutivo nada dice de aquello. 2° Que, respecto del motivo absoluto de nulidad, resulta necesario remarcar, que la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, dispone que el recurso de nulidad será procedente cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final del citado código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiese a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue. En concreto, el libelo recursivo menciona el N° 6 del artículo 459, conforme al cual, el tribunal debe resolver todas las cuestiones controvertidas y sometidas a su decisión. En el caso de autos, el recurrente sostiene que el sentenciador ha omitido parcialmente la decisión del asunto controvertido cuya resolución formó parte de la contienda, agregando que derechamente no fue resuelto en la sentencia o malamente el sentenciador entendió que al resolver la práctica antisindical, y reconociendo en la parte considerativa la calidad de socio del actor, no debería incorporar a la resolutiva una cuestión que era parte del debate y punto de prueba específico, esto es, que el sentenciador únicamente resolvió la práctica antisindical, pero no se refirió a la calidad de socio en lo resolutivo del
Fallo
fallo recurrido. Añade que las prácticas antisindicales y la calidad de socio del actor eran cuestiones distintas que daban lugar a debates probatorios completamente diversos, faltando la debida congruencia que debe existir entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, provocando una efectiva denegación del derecho de amparo judicial. 3° Que, para contextualizar, el vicio que endilga el recurrente y que se conoce como infra “petita”, es una expresión latina que significa "por debajo de lo pedido". En derecho, se refiere a una sentencia o resolución judicial que concede menos de lo que las partes han solicitado en sus pretensiones, y se la considera una suerte de incongruencia procesal junto con la "ultra petita" (concede más) y la "extra petita" (concede algo diferente). En otras palabras, una sentencia infra petita se produce cuando el juez no decide sobre una o más de las pretensiones planteadas por las partes, o cuando concede una parte menor de lo solicitado. Esto puede ocurrir por omisión o por un fallo parcial que no satisface las peticiones completas de las partes. En el caso concreto de autos, esa omisión estaría dada por rechazar la denuncia de practica antisindical, pero reconocer la calidad de socio del denunciante sin expresarlo en la parte resolutiva de la sentencia y correlativamente, sin restituirle su calidad de socio y de sus derechos sindicales. 4° Que, analizado el fallo que se recurre, lo cierto es que el senten
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C.A. Rancagua. Rancagua, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. - VISTO: Comparecen Luis Alberto Arenas y Javiera González Poblete, por la parte denunciante e interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, pronunciada por el Tribunal de Letras del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes sobre prácticas antisindical
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