SIN INFORMACION

ARENAS HERRERA JOHN FREDDY/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen Camila Álvarez Vergara y Andrea Silva Almonacid, abogadas, en favor de John Freddy Arenas Herrera, de nacionalidad colombiana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado Decreto Exento N°27597 de fecha 12 de junio de 2023, que dispuso su expulsión del país, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando, con ello, el derecho a residir en Chile consagrado en el artículo 19, Nro. 7, letra a) de la Constitución Política de la República. Exponen que su representado ingresó a nuestro país de manera regular en durante el año 2014, contando en la actualidad con residencia definitiva, la cual obtuvo mediante Resolución Exenta N°234416 de fecha 20 de octubre de 2016. Añaden que el amparado reside actualmente con su esposa, colombiana con residencia definitiva, con quien contrajo matrimonio en Chile en el año 2016 y con sus dos hijos en común y que actualmente cuenta con un contrato de trabajo indefinido de fecha 2 de febrero de 2025, con la empresa HUILEN INGENIERIA Y CONSTRUCCION SpA, dónde se desempeña como maestro de terminaciones y supervisar. Refieren que, en cuanto a la orden de expulsión mediante Resolución Exenta N°27.597, de fecha 12 de junio de 2023, medida que fue notificada el 9 de agosto del mismo año por la Policía de Investigaciones, a través del Departamento de Policía Internacional, aquella se fundamenta en una condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, en causa RIT 401-2017, por el delito de tráfico de drogas. La sentencia, dictada el 29 de diciembre de 2017, estableció una pena de 4 años, la cual fue sustituida por Libertad Vigilada Intensiva. Esta pena sustitutiva se inició el 6 de febrero de 2018 y finalizó el 5 de febrero de 2022, cumpliéndose en su totalidad conforme a lo establecido por el tribunal competente. Destacan que el amparado no cuenta con antecedentes penales en su país de origen y que la causa judicial por

Fundamentos

considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal”. Octavo Que, asimismo, cabe tener presente que el artículo 157 de la Ley 21.325 dispone que: Corresponderán al Servicio Nacional de Migraciones las siguientes funciones: 7. Determinar la expulsión de los extranjeros conforme a las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las facultades que al respecto le correspondan al Subsecretario del Interior”. Noveno: Que, conforme al tenor de las normas antes señaladas, la recurrida autoridad administrativa cuenta con la facultad para decretar la expulsión del territorio nacional de aquel extranjero que durante su residencia hubiera incurrido en alguno de los actos u omisiones señalados en el artículo 32 de la Ley 21.325, y que en el caso del numeral 5, se refiere específicamente a aquellos que hayan sido condenados por el delito de parricidio, cual es la situación particular del amparado. Así, del mérito de los antecedentes, y al no ser un hecho discutido el que don John Freddy Arenas Herrera, por sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada en causa RUC 1601130859-0, RIT 401-2017, del Tribunal Oral en lo Penal de Arica, fue condenado a la pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de tráfico ilícito de drogas; surge que la decisión de expulsarlo del territorio nacional se enmarca dentro de la hipótesis legal que faculta a la autoridad administrativa para ello, siendo, en consecuencia, resultado del ejercicio de sus potestades legales vigentes al momento de su dictación, lo que lleva inevitablemente a descartar cualquier tipo de ilegalidad en ella. Décimo: Que, en cuanto a la alegación del arraigo familiar del amparado, esta Corte es del parecer que los lazos y apego que éste haya podido desarrollar en el país, carecen de la entidad suficiente para constituir un impedimento o excepción para que la autoridad pública ejerza sus potestades legales, máxime cuando ha sido él mismo quien, no pudiendo más que conocer la gravedad de su conducta, optó por cometer una acción que es sancionada por el ordenamiento jurídico nacional con penas privativas de libertad, razones que conducirán al rechazo del recurso de amparo deducido, en la forma que se señalará en lo resolutivo de esta sentencia. Conforme lo antes expuesto, y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República y auto acordado de tramitación de recurso de amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de don John Freddy Arenas Herrera en contra del Servicio

Fallo

fallo confirmado con posterioridad por la Excma. Corte Suprema. Por lo anterior, considera que no existe un acto u omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal y que atente en contra de alguna de las garantías consagradas en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, y que la acción de amparo carece de oportunidad y eficacia. Finaliza solicitando que se rechace la acción constitucional de amparo. Tercero: Que conforme al artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales, adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, cuando éste se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la Carta Fundamental o en las leyes, pudiendo esta Corte disponer la libertad inmediata del individuo u ordenar que se reparen los defectos legales, corrigiéndolos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Además, el citado arbitrio puede deducirse a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, dictando la magistratura las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Cuarto: Que, en consecuencia, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparecen Camila Álvarez Vergara y Andrea Silva Almonacid, abogadas, en favor de John Freddy Arenas Herrera, de nacionalidad colombiana, interponiendo recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado Decreto Exento N°27597 de fecha 12 de junio de 2023,

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