MORENO CON BRUNO FRITSCH LIMITADA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT M-325-2024, comparece José Antonio Moreno Urdaneta y, en procedimiento monitorio, deduce demanda en contra de Bruno Fritsch S.A., representada legalmente por Javier Mario Trucco Artigues. Pide condenar a la demandada al pago de la diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo previa fijación de la última remuneración en la cantidad que indica, además de la compensación de feriado, con reajustes e intereses. Solicita también la nulidad del despido por el no pago íntegro de sus cotizaciones previsionales y, en consecuencia, la condena a pagar sus remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación. Con costas. Por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, se acoge parcialmente la demanda y se condena a la demandada a pagar las cifras que se precisan por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado proporcional, más intereses y reajustes. Se rechaza la acción de nulidad del despido. Cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, el demandante deduce recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, el que fue declarado admisible e incorporado a tabla para su conocimiento y resolución.
Fundamentos
Considerando: Primero: El representante del actor acusa infracción de ley a raíz de una equivocada interpretación del artículo 162, inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo, en tanto la sentenciadora ha rechazado la acción por nulidad del despido, en los siguientes términos: “SEPTIMO: Respecto de la nulidad del despido que se reclama, debe tenerse presente que el artículo 162 inciso 5° y siguientes, establece que dicha sanción opera en el caso que el empleador haya retenido de la remuneración del trabajador el monto de una prestación que luego no fue pagada en la institución previsional correspondiente, lo cual no sucede en el caso de autos, toda vez que según ha quedado acreditado existen diferencias en el pago de las gratificaciones del actor, razón por la cual se desestimará tal pretensión.”. Señala que para la sentenciadora la interpretación correcta del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, implica que, para ser procedente la acción por nulidad del despido, es menester que el empleador haya descontado dineros por concepto de cotizaciones previsionales al trabajador y no lo haya enterado ante las entidades previsionales en que este hubiere estado afiliado, vale decir, deben concurrir dos presupuestos: a) no estar pagadas de forma íntegra y oportuna las cotizaciones del dependiente durante la vigencia de la relación laboral y; b) que dichos dineros hayan sido descontados de la remuneración del trabajador y no enterados de forma íntegra y oportuna a las instituciones previsionales en que este afiliado el dependiente. Continúa indicando que, si bien en el
Fallo
fallo no se explica cuál es la regla interpretativa que sirve de fundamento para la decisión, lo cierto es que dicha aplicación del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, es una infracción de ley por una equivocada interpretación de la norma en comento, ya que contraviene la regla interpretativa del artículo 19 del Código Civil, esta es: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá de su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.” A seguir, reproduce el contenido de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del ramo y afirma que no existe ninguna norma que exija para la procedencia de la acción por nulidad del despido el que el empleador haya descontado de las remuneraciones del trabajador dineros por concepto de cotizaciones previsionales, y que estos dineros no hayan sido enterados de forma íntegra y oportuna a las instituciones previsionales en que hubiere estado afiliado. Al contrario, el tenor literal del citado inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo es claro en orden a establecer que “Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”, situación que produce los efectos indicados en el inciso séptimo del mentado artículo. Así, en concepto del recurrente, los requisitos que deben satisfacer los hechos acreditados con la sentencia definitiva para la procedencia de la acci
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en antecedentes RIT M-325-2024, comparece José Antonio Moreno Urdaneta y, en procedimiento monitorio, deduce demanda en contra de Bruno Fritsch S.A., representada legalmente por Javier Mario Trucco Artigues. Pide condenar a la demandada al pago de la diferencia de indemnizació
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