TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

MP C/ LEONEL MAURICIO CONCHA PACHECO Y CARLOS ALBERTO MAULÉN BASAEZ. (PRIVADOS DE LIBERTAD). QUERELLANTE: ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE.

Rol

Fecha

27 de mayo de 2025

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en este Ingreso Corte N°1243-2025 que incide en los autos de juicio oral RIT 170-2024, RUC 2310020445-2 del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, se condenó a Leonel Mauricio Concha Pacheco y Carlos Alberto Maulén Basáez, a cumplir cada uno, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales mientras dure la condena, como autores de un delito consumado de robo con fuerza en lugar habitado, perpetrado el 12 de abril de 2023, en la comuna de Talagante. Cumplimiento efectivo. Sin costas. En contra de dicha sentencia, las defensoras penal pública, doña Marlen Quintanilla Lobos y doña Fernanda Márquez Hernández en representación de los sentenciados Carlos Alberto Maulén Basáez y Leonel Mauricio Concha Pacheco, respectivamente, dedujeron recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. Con fecha 25 de abril pasado, la primera sala de esta Corte declaró admisible ambos recursos y el 7 de del presente mes y año se procedió a la vista de los referidos recursos, oportunidad en la que alegaron en estrados el defensor público, don Javier Villagrán por ambos sentenciados y por el Ministerio Público, la fiscal doña Pamela Ballesteros, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de la presente sentencia.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el presente recurso de nulidad se sustenta en la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, que señala que “El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre anulados: e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e). Por su parte, la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal dispone que: “La sentencia definitiva contendrá: c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297;”. Por su parte, el artículo 297 del Código Procesal Penal, prescribe en su inciso primero que “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados”. El inciso segundo agrega que “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo”. A su vez, el inciso tercero indica que “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” Segundo: Que, necesario es consignar que de la lectura de los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los sentenciados Maulén y Concha, se advierte que la causal común invocada -artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal-, se fundamenta en los mismos o similares argumentos, como además quedó de manifiesto en el alegato efectuado por el defensor público Villagrán en representación de ambos imputados, por lo que por economía procesal, el análisis de ambos libelos recursivos se hará en forma conjunta. Tercero: Que, establecido lo anterior, cabe señalar que las defensas de los sentenciados Maulén Basáez y Concha Pacheco fundan dicha causal en que los sentenciadores de fondo al efectuar la valoración de los medios de prueba infringieron: “1) el principio de razón suficiente; 2) falta de fundamentación en base a las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.” Exponen que su teoría del caso en el juicio oral fue la absolución de los sentenciados, por cuanto -en su concepto- la prueba de cargo incorporada consistente en la declaración de cuatro testigos, fotografías y video era insuficiente para acreditar su participación en el delito de

Fallo

fallo y las conclusiones a que éste llega. Quinto: Que atendida la causal invocada, el control de las conclusiones fácticas del fallo impugnado se realizará, en los términos descritos en los artículos 297 y 340 inciso primero, ambos del Código Procesal Penal, los cuales describen una metodología de análisis que procura obtener una decisión racional en el fallo en estudio. En tal sentido, son tres los pasos metodológicos indispensables y previos a la decisión acerca de la certeza de los hechos imputados, a saber: a) la conformación del conjunto de los elementos de prueba sobre cuya base, ella es adoptada; b) la valoración misma de esos elementos, determinando el peso o grado de probabilidad que aporta la información relevante que de ellos se obtiene y, c) la adopción de la decisión propiamente tal (hecho probado o no probado) a la luz del estándar de la convicción. Sexto: Que en relación al principio de la razón suficiente, que según los recurrentes se infringe por el tribunal del grado, cabe señalar que una razón es suficiente “cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado, cuando, por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente verdadero. La razón es insuficiente cuando no basta por sí sola para abonar lo enunciado en el juicio, sino que necesita ser complementada con algo para que éste sea verdadero” (Alexander Pfander, citado por Javier Maturana: “Sana crítica: un sistema de valoración tradicional de la prueba”, pág. 24

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San Miguel, veintisiete de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Que en este Ingreso Corte N°1243-2025 que incide en los autos de juicio oral RIT 170-2024, RUC 2310020445-2 del Tribunal Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco, se condenó a Leonel Mauricio Concha Pacheco y Carlos Alberto Maulén Basáez, a cumplir cada uno, la pena de cinco años y

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