SIN INFORMACION

FELICITA ORIETTA GUTIÉRREZ BALUARTE CONTRA EDSON NENEL TUPA LOVERA

Rol

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Patricio Sepúlveda Albornoz, abogado y deduce en representación de FELICITA GUTIERREZ BALUARTE, ELIZABETH GUTIERREZ BALUARTE, ROSARIO GUTIEREZ ROJAS, RAUL GUTIERREZ ROJAS, CARMEN ROJAS GODOY, LORENA GUTIERREZ ROJAS, JUAN ROJAS GUTIERREZ, MARCELA GUTIERREZ VASALLO, MARIA GUTIERREZ VASALLO, CHRISTOFER GUTIERREZ VASALLO, MARCO GUTIERREZ VASALLO, GIOVANI GUITIERREZ VASALLO, ALEJANDRO GUTIERREZ BALUARTE Y KATHERINE GUTIERREZ JAIME, recurso de protección en contra de EDSON LEONEL TUPA LOVERA, agricultor y propietario de los Lotes 4 y 5 de la subdivisión del predio San Juan, ubicado en el kilómetro 17, Ruta A27 del Valle de Azapa de esta ciudad. Expone que los recurrentes forman parte de la sucesión hereditaria “Baluarte y otros” y son dueños de la parcela San Manuel de 21,01 hectáreas ubicada en el kilómetro 17 ½ del Valle de Azapa, actualmente en trámite de subdivisión. Explica que el recurrido adquirió los lotes 4 y 5 de su propiedad el pasado 30 de noviembre de 2024 de Inversiones Karina Guerra Soto EIRL, quien a su vez la adquirió de Sociedad de Inversiones Yusito Limitada, ésta última quien en su oportunidad demandó a la sucesión Gutiérrez Baluarte en el Rol N° 2883-2014 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Arica para demarcar y cerrar el predio, demanda que fue rechazada el 7 de mayo de 2015 quedando reconocida la existencia del camino vecinal. Existencia que por lo demás también fue reconocida en el Decreto de Expropiación N° 235 de 30 de abril de 2021 del Ministerio de Obras Públicas al disponer la expropiación del Lote N° 1 de la sucesión para la ejecución de la obra Construcción Booster Aducción de Arica. Recurre de protección ya el recurrido, actual propietario, está desde el pasado 25 de marzo de 2025 construyendo un invernadero y para ello procedió a estacar el terreno que corresponde a una servidumbre de tránsito o camino vecinal utilizado desde el año 1965 y que corresponde a un retazo de terreno que los antecesores en el dominio

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, la acción considerada por los recurrentes como ilegal y arbitraria corresponde a la destrucción de un puente sobre un canal de regadío y al cierre de un camino vecinal de antigua data por el actual propietario del Lote N° 2. TERCERO: Que, a falta de antecedente alguno del cual razonar que los hechos ocurrieron el 1 de marzo de 2025, la solicitud de extemporaneidad que plantea la recurrida debe ser desestimada, máxime considerando que el acto que se reclama como arbitrario o ilegal, tiene efectos permanentes. CUARTO: Que, constituye un principio fundamental del Derecho la proscripción de la autotutela, cuyo reconocimiento impide resolver los conflictos de propia mano al margen de los procedimientos que el ordenamiento jurídico establece para tal propósito. QUINTO: Que, de las propias declaraciones del apoderado del recurrido, quien afirma que los recurrentes no tienen derecho a la franja de terreno en controversia, y de las copias de la sentencia dictada en los autos Rol N° C-2883-2014 del Primer Juzgado de Letras, acompañadas en el folio 1, se puede constatar la existencia de un camino vecinal de facto que ha sido usado durante décadas por la recurrente, lo que incluso motivó un juicio de deslindes y cerramiento promovido por el antecesor en el dominio del predio del recurrido, mismo que fue rechazado por el Primer Juzgado de Letras de esta ciudad. En este sentido, más allá del fondo de la controversia entre los predios colindantes, lo cierto es que la recurrida actuó a través de un acto de autotutela que no esta amparado por el ordenamiento jurídico, debiendo haber ocurrido por la vía procesal pertinente al efecto a fin de obtener una declaración respecto de si dicha franja es o no de su propiedad y/o si existen gravámenes o servidumbres que deba soportar. SEXTO: Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en un caso análogo, con su obrar, “la recurrida alteró el statu quo vigente, incurriendo en una actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que ejerció un acto de autotutela, proscrito por nuestro ord

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se ACOGE el recurso de protección deducido en el folio 1 y en consecuencia se dispone que el recurrido deberá abstenerse de impedir el libre tránsito de los recurrentes y lugareños por el camino vecinal señalado, ordenándose la eliminación de las estacas que lo cercaron y reponer el camino y el puente de madera que se encontraba instalado sobre el canal de regadío, lo que cumplirá dentro de quinto día de ejecutoriado este fallo, autorizándose a la recurrente a realizarlo a costa del recurrido si éste no lo hiciere dentro de dicho plazo, circunstancia que deberá acreditarse por receptor judicial en este último caso, con el auxilio de la fuerza pública en caso de ser estrictamente necesario, quien contará con facultades de allanamiento y descerrajamiento. Ofíciese a la Prefectura de Carabineros de Chile, en su caso. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N°141-2025 Protección. En Arica, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Patricio Sepúlveda Albornoz, abogado y deduce en representación de FELICITA GUTIERREZ BALUARTE, ELIZABETH GUTIERREZ BALUARTE, ROSARIO GUTIEREZ ROJAS, RAUL GUTIERREZ ROJAS, CARMEN ROJAS GODOY, LORENA GUTIERREZ ROJAS, JUAN ROJAS GUTIERREZ, MARCELA GUTIERREZ VASALLO, MARIA GUTIERREZ VASALLO, CHRISTOFER GUTIERREZ VASALLO

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