TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANGOL

MP C/ JOSE LEONEL SEPULVEDA DIAZ

Rol

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OÍDO: En los autos R.U.C. 2200330544-2, R.I.T. 68-2024, el abogado JUAN RODRIGO SAEZ BERTOLINE, Defensor Penal Privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, que absuelve a JOSE LEONEL SEPÚLVEDA DÍAZ, cédula nacional de identidad N°14.607.048-5, ya individualizado, de la imputación penal de ser autor del delito de tráfico ilícito estupefacientes y sustancias psicotrópicas del artículo 3 de la Ley 20.000 presuntamente cometido el día 7 de septiembre del año 2022 en la comuna de Ercilla. Y lo condena, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como de autor del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego del artículo 2 letra b) en relación al artículo 9 inciso 1° de la Ley 17.798, cometido el día 7 de septiembre del año 2022 en la comuna de Ercilla; a la pena de tres años y un dia de presidio menor en su grado máximo, a la pena de multa de cinco unidades tributarias mensuales y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de tráfico ilícito en pequeñas cantidades de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cometido en la comuna de Ercilla el día 7 de septiembre del año 2022. Además del comiso del clorhidrato de cocaína incautado, autorizando al Ministerio Público a darles el destino legal correspondiente. Y el comiso del revólver calibre .22 serie 487562 sujeto al control de la Ley N°17.798, la que deberá ser remitida a Arsenales de Guerra o al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile, según corresponda, por parte del Ministerio Público. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El ab

Fundamentos

considerandos pertinentes de la sentencia recurrida, se explaya sobre el debate, los hechos que el tribunal entendió acreditados, y luego continúa con el desarrollo del recurso refiriéndose a lo que ha señalado la doctrina respecto de la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, y en tal sentido señala que el Tribunal debió aplicarla porque su representado no solo declaró marco de la audiencia de juicio oral, sino que también prestó declaración durante el curso del procedimiento, demostrando de tal manera su voluntad de facilitar la acción de la justicia. Asimismo, aportó información no solo relativa a su participación, sino que también respecto a los coimputados de la causa, dando cuenta detallada de la dinámica de los hechos y los acuerdos previos que habría mantenido para llevar a cabo el transporte de la droga. Y respecto de la aplicación del artículo 67 inciso final del Código Penal, señala el recurrente que respecto del señor Sepulveda Diaz no hubo una ejecución correcta de esta disposición, pues según se expuso en el acápite anterior, su representado fue condenado como autor de un delito de Microtráfico de drogas no concurriendo circunstancia atenuante de responsabilidad penal. Esto nos sitúa, en el presidio menor en su grado medio a Máximo. Ahora bien, debemos recordar que el tribunal optó por imponer 3 años y 1 día, es decir, descartando la aplicación de la pena mínima (541 días). Agregando el recurrente que de esta forma, la aseveración que hace el tribunal al indicar que “será fijada en base a que se trata de una conducta de comercialización a consumidores y la cantidad total que fue incautada en el procedimiento policial cuyo destinario era el acusado, por lo que se impondrá en el mínimum del grado máximo del presidio menor,” lo cual no resulta acertada en la forma que mandata el legislador en el artículo 67 de nuestro Código Penal, debido a que no considera uno de los factores contemplados en la norma para efectos de la determinación de la cuantía de la pena. TERCERO: En la vista del recurso la defensa reiteró sus alegaciones, y su contraparte solicitó fueran desestimadas por las argumentaciones que quedaron registradas en audio. CUARTO: Como se advierte, el recurso alcanza la decisión de no aplicar la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal y no aplicar en forma correcta artículo 67 inciso final del Código Penal. Cabe recordar que la atenuante en cuestión no implica necesariamente referirse a la suficiencia de la prueba de cargo, excluyendo en consecuencia interpretar la norma exigiendo esencialidad de la colaboración, pero al mismo tiempo excluye la posibilidad de reconocer la atenuante sólo en base al hecho de prestar declaración, o al hecho de confesar la participación, pues queda también claro que la contribución al esclarecimiento de los hechos tiene que ser significativa, de modo que justifique la menor necesidad de pena. En consecuencia, el determinar si concurre la atenuante implica determinar cómo colabor

Fallo

se declara: QUE NO SE HACE LUGAR al recurso de nulidad deducido por el abogado JUAN RODRIGO SAEZ BERTOLINE, Defensor Penal Privado por el sentenciado JOSE LEONEL SEPÚLVEDA DÍAZ, por sentencia dictada en causa R.U.C. 2200330544-2, R.I.T. 68-2024, con fecha veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco por el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, la que en consecuencia no es nula. Regístrese, incorpórese al sistema, dese a conocer a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Vera Quilodrán. Rol N° Penal-303-2025.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDO: En los autos R.U.C. 2200330544-2, R.I.T. 68-2024, el abogado JUAN RODRIGO SAEZ BERTOLINE, Defensor Penal Privado, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Angol, que absuelve a JOSE LEONEL SEPÚLVEDA DÍAZ, cédula nac

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica