CARLOS RIGO OYARZO TORRES C/ RONNY EDGARDO VARGAS MUNOZ
Rol
Fecha
26 de mayo de 2025
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Rol de Ingreso de esta Corte N° 1442-2024 Penal, RUC N° 2300863769-5, RIT N° 367-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Los Muermos, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó, a Ronny Edgardo Vargas Muñoz, a la pena única de sesenta y un (61) días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de dos (2) de Unidades Tributarias Mensuales, más la accesoria del artículo 30 del Código Penal, suspensión de licencia de conducir o inhabilidad de obtenerla por 5 años y cancelación de licencia de conducir, respectivamente, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad provocando daños y un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad. En contra del aludido fallo, el abogado defensor penal público, don Polux Lemat Monde, por el mencionado sentenciado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 196 de la ley 18.290, conforme a lo cual solicita se declare la nulidad de la sentencia definitiva dictada, y se proceda a dictar, sin nueva audiencia, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo que ordene la suspensión de licencia de conducir o la inhabilidad de obtenerla por dos años en cada una de las causas (por Rit 367-2023 y por Rit 377-2023), manteniendo en la demás la sentencia recurrida. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente alegó por este, el abogado Defensor Penal Público, don Pablo Castro, y en contra del mismo, por el Ministerio Público, el Fiscal don Alejandro Gómez, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que como se ha anunciado, la recurrente sustenta su pretensión anulatoria del fallo, en la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Refiere que el imputado previamente advertido de sus derechos renuncia su derecho a no auto incriminarse y acepta responsabilidad en los hechos del requerimiento, la defensa solicita que se reconozcan atenuantes del artículo 11 N° 6 y N° 9 del Código Penal, y que igualmente se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal, para que en definitiva se le condene a la pena única de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, multa de 1/3 de UTM por cada delito y 2 años de suspensión de licencia de conducir por cada uno de los delitos. Asimismo, se solicitó que se le conceda la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena por el plazo de 1 año. Indica que el Ministerio Público invocó, para sostener su pretensión de extender la suspensión de licencia de conducir a cinco años y cancelación definitiva de licencia de conducir respectivamente, la existencia de una causa anterior RIT 2020-2017, RUC 1700593833-3 del Juzgado de Garantía de Puerto Varas que culminó con un sobreseimiento definitivo dictado con fecha 20 de abril de 2020 en el siguiente tenor “Atendido el mérito de los antecedentes y lo previsto en el artículo 240 inciso 2° del Código Procesal Penal, habiendo transcurrido el plazo decretado para la suspensión condicional del procedimiento sin que esta hubiere sido revocada, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa respecto del imputado RONNY EDGARDO VARGAS MUÑOZ, RUN N° 0013166787-6”. Sin perjuicio de lo anterior, el ente persecutor arguyó que la ley al utilizar el vocablo evento no distingue si es condena o no, por lo tanto, si debe ser considerado como un primer evento. Explica que el Tribunal igual aplicó la suspensión por 5 años, fundándose en la causa del Juzgado de Garantía de Puerto Varas donde se arribó a una suspensión condicional del procedimiento, y finalmente se dictó el sobreseimiento definitivo en la causa; sin embargo, dicha circunstancia no debió ser considerada toda vez que el cumplimiento de las condiciones y del plazo evitan que se dicte una condena que pueda ser invocada con posterioridad para agravar una pena accesoria. Lo anterior porque el artículo 196 de la Ley del Tránsito, luego de las modificaciones introducidas por el artículo 1° N° 7 de la Ley N°20.580, en el inciso primero, cambió el término reincidencia por segundo y tercer evento, lo que no importa que se refiera a una situación distinta, es decir, que se trate de una agravante de responsabilidad penal en base a la existencia de condenas previas. Alude que la salida alternativa de suspensión condicional del procedimiento se define como un acuerdo entre el Mini
Fallo
fallo impugnado, es que en su razonamiento señala que teniendo presente la redacción actual del artículo 196 de la Ley N°18.290 se va a imponer al imputado la pena accesoria de suspensión ya sea por dos o cinco años de suspensión en caso de ser “sorprendido en una segunda o tercera ocasión" expresión que dista a criterio del Tribunal de la interpretación efectuada por la defensa, por cuanto no existe a efectos de imponer la accesoria una segunda o tercera condena sino que impone un requisito de haber sido sorprendido en una segunda o tercera ocasión u evento en este sentido. Luego, agrega que “…respecto de la suspensión condicional del procedimiento que se alega por la defensa, si bien es cierto que no se reconoce o no importa un reconocimiento de responsabilidad y que el cumplimiento de las condiciones importa un sobreseimiento definitivo, esta sería la consecuencia jurídica, el sobreseimiento definitivo se decreta al tenor del artículo 250 letra d) y no al tenor del artículo 250 letra a), es decir, no es que los hechos no sean constitutivos de delitos sino que solamente se ha extinguido la acción penal por un hecho sobreviniente por tanto a criterio de responsabilidad, la aceptación de la suspensión si corresponde a un antecedente que permite valorar si existe o no suficiencia para indicar que ha sido sorprendido en una segunda o tercera ocasión manejando en estado de ebriedad y en este caso valora este tribunal que efectivamente si corresponde a una segunda o tercera ocasi
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Rol de Ingreso de esta Corte N° 1442-2024 Penal, RUC N° 2300863769-5, RIT N° 367-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Los Muermos, por sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticuatro, se condenó, a Ronny Edgardo Vargas Muñoz, a la pena única de sesenta y un (61) días de pr
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