1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

GAEVAL SERVICIOS FINANCIEROS SPA/HOSPITAL CLINICO UNIVERSIDAD MAYOR PRESTACIONES MEDICAS SPA

Rol

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

ACOGE CASACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se ha seguido ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, causa Rol N°137-2023, sobre sobre juicio ejecutivo, caratulado "GAEVAL SERVICIOS FINANCIEROS SPA/HOSPITAL CLINICO UNIVERSIDAD MAYOR PRESTACIONES MEDICAS SPA”. En dicha sentencia el tribunal declaró: I.- Que se RECHAZA, la objeción de documentos efectuada por la ejecutante II.- Que se RECHAZAN, las excepciones opuestas, por la parte ejecutada; y en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado en capital, e intereses. III.- Que serán de cargo de la ejecutada el pago de las costas de la causa. En contra de la sentencia definitiva de primera instancia se han entablado recursos de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, y en conjunto recurso de apelación, por la parte demandada. PRIMERO: Que, en cuanto el recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente señala que la sentencia omite establecer los hechos del juicio y el análisis de la prueba rendida, cuestión que resulta obligatoria en virtud de los dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre forma de la sentencia, en cuyos números 5, 6 y 7. En efecto, la parte considerativa de la sentencia debía efectuar un examen completo de la prueba allegada al pleito y de los razonamientos que sirven para aceptarla o rechazarla. Si el fallo omite lo anterior y prescinde absolutamente de considerar, analizar y calificar la prueba rendida, le afecta la causal de nulidad que justifica su anulación por vicio de forma, de acuerdo con lo que dispone el citado Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En función de lo anterior el tribunal debe examinar, analizar y ponderar la totalidad de la prueba rendida, naturalmente siempre que sea pertinente, tanto porque la ley así lo ordena, como porque es indispensable el estableci

Fundamentos

considerando 8° enumera la prueba documental y testimonial rendida, no efectúa un análisis en cuanto a su mérito, por lo mismo no llegar siquiera a razonar, pese a su concordancia en cuanto a acreditar la falsedad ideológica de que adolece el título fundante de la ejecución, por qué habría que descartar la procedencia de las excepciones alegadas en tanto se sustentan en esa base fáctica. El vicio denunciado tuvo influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia. El vicio denunciado cumple entonces con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que: “[...] se ha sufrido perjuicio sólo reparable con la invalidación del

Fallo

fallo omite lo anterior y prescinde absolutamente de considerar, analizar y calificar la prueba rendida, le afecta la causal de nulidad que justifica su anulación por vicio de forma, de acuerdo con lo que dispone el citado Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En función de lo anterior el tribunal debe examinar, analizar y ponderar la totalidad de la prueba rendida, naturalmente siempre que sea pertinente, tanto porque la ley así lo ordena, como porque es indispensable el establecimiento de los hechos para los efectos del recurso de casación en el fondo. Considerar la prueba supone una reflexión detenida sobre la misma, expresada en el fallo, y no tan sólo una enumeración de ella. El problema es entonces que la sentencia impugnada incurre en este vicio, porque si bien en el considerando 8° enumera la prueba documental y testimonial rendida, no efectúa un análisis en cuanto a su mérito, por lo mismo no llegar siquiera a razonar, pese a su concordancia en cuanto a acreditar la falsedad ideológica de que adolece el título fundante de la ejecución, por qué habría que descartar la procedencia de las excepciones alegadas en tanto se sustentan en esa base fáctica. El vicio denunciado tuvo influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia. El vicio denunciado cumple entonces con el requisito establecido en el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que: “[...] se ha sufrido perjuicio sólo reparable con la invalidación del

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Se ha seguido ante el 1° Juzgado Civil de Temuco, causa Rol N°137-2023, sobre sobre juicio ejecutivo, caratulado "GAEVAL SERVICIOS FINANCIEROS SPA/HOSPITAL CLINICO UNIVERSIDAD MAYOR PRESTACIONES MEDICAS SPA”. En dicha sentencia el tribunal declaró: I.- Que se RECHAZA, la objeción de documentos efectuada por la ejecutante II

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