ROJAS/CLINICA ATACAMA SPA
Rol
Fecha
26 de mayo de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 27 de agosto de 2024, doña Alexandra Pardo, abogada, en representación de doña María José Rojas Céspedes, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 16 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, que ha rechazado la denuncia y demanda subsidiaria deducidas por la sra. Rojas Céspedes en contra de la Clínica Atacama Spa., con costas. El recurso invoca la denuncia de dos causales de nulidad. En primer lugar, la prevista en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, vale decir, por incurrir en la infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en forma subsidiaria, la dispuesta en el artículo 477 del mismo texto legal, esto es, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo. Hace presente que las causales en cuestión presentan la trascendencia requerida por la ley. En definitiva, pide se acoja el recurso y se invalide el procedimiento, declarando que la sentencia ha infringido las señaladas normas, dejando de aplicar unas e interpretar mal otras, dictando en su reemplazo una sentencia que, corrigiendo el vicio denunciado, uno en subsidio del otro, desestime la condena, con costas.
Fundamentos
Considerando: 1°) El recurso ataca la validez de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 16 de agosto de 2024, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, sobre la base de la interposición de dos causales invalidatorias. Una en subsidio de la otra. La primera es la prevista en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva dictada en el juicio laboral “(…) haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (…)”. La segunda causal fue la dispuesta en el artículo 477 del mismo texto normativo, vale decir, cuando la sentencia definitiva se “(…) hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
Fallo
fallo (…)”. 2°) Respecto de la primera causal, por la que se reclama una errónea valoración de la prueba por infracción a las reglas de la sana crítica, el recurrente critica tres aseveraciones. Cada una de ellas relacionada con un hecho litigioso fijado por el tribunal. La primera es aquella por la cual el sentenciador señala que la trabajadora, en los últimos 25 meses, solamente se presentó a trabajar un día; la segunda es la afirmación de que la demandante solo habría denunciado una vez a su ex empleador; y la tercera relacionada con la presunta falta de prueba en que habría incurrido la denunciante para acreditar el devengamiento de cierta suma de dinero por feriado y descanso compensatorio. El recurrente sostuvo que el juez laboral debió analizar toda la prueba rendida para aseverar lo que concluye y luego explicar por qué razón asignaba valor a unas y desestimaba otras pruebas empleadas en la solución del caso, de manera que el examen de dichas pruebas condujera lógicamente a la conclusión. Además, destaca que el sentenciador debió explicar en la sentencia cuáles medios de prueba consideraba aptos y cuáles no para convencerse de la solución del litigio. Por último, el recurrente indica que el juez debió explicar cómo asienta los hechos y no vulnera las normas de la sana critica. En fin, el recurso expresa que todo este proceso racional no aparece en la sentencia. Luego de detenerse en los mismos tres aspectos fácticos aludidos más arriba, dándolos por debidamente
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C.A. Copiapó En Copiapó, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 27 de agosto de 2024, doña Alexandra Pardo, abogada, en representación de doña María José Rojas Céspedes, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 16 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, que ha rechazado la denuncia y demanda subsidiaria de
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