MUÑOZ/LIVACIC
Rol
Fecha
26 de mayo de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos duodécimo y décimo tercero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que en la sentencia impugnada se asentaron los siguientes hechos: a) Que la actora Agatha Gabrielle Muñoz Jaña es dueña de la propiedad ubicada en Subida El encanto Nº460, departamento 101, Reñaca, comuna de Viña del Mar. b) Que la demandada María Angélica Livacic Rojas ocupa el inmueble antes referido. c) Que la actora, al ser menor de edad, compareció representada por su padre, de nombre Gabriel Eduardo Muñoz Livacic quien, a su vez, es hijo de la demandada María Angélica Livacic Rojas. SEGUNDO: Que, la controversia jurídica radica en determinar si la ocupación del señalado inmueble por la demandada se encuadra dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita a la dueña de una propiedad para accionar de precario contra la o los ocupantes. TERCERO: Que, en estricto apego a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita, que el demandado ocupe ese bien y que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho. Esto es la total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble reclamado. La ignorancia importa el desconocimiento, falta de noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se pretende recuperar es ocupado por una persona. Y la mera tolerancia implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del propietario de la cosa que luego trata recuperar. A la demandante le correspondía acreditar que es dueña de la cosa y que es ocupada por la demandada; carga probatoria que fue cumplida satisfactoriamente, tal como se expuso en el motivo primero de esta sentencia. CUARTO: Que la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento, para su establecimiento, que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario l
Fallo
se decide que se rechaza la acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para litigar. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Felipe Caballero Brun. N°Civil-2424-2023. En Valparaíso, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos duodécimo y décimo tercero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que en la sentencia impugnada se asentaron los siguientes hechos: a) Que la actora Agatha Gabrielle Muñoz Jaña es dueña de la propiedad
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