SIN INFORMACION

MORENO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 2 de enero de 2025 comparece la abogada Yelitzabeth Ybelice Cedeño Guerra en nombre de ANA MARÍA MORENO AMARIS, empleada, cédula de identidad para extranjeros N°26.936.094-1, venezolana, domiciliada en Parque Rauquen , Calle 2 Casa N°702 Comuna de Curicó, Región del Maule, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, interpone recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, por haber omitido de forma ilegal y arbitraria un pronunciamiento oportuno respecto de la solicitud de visa temporaria, perturbando con dicha omisión el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja el recurso de protección, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones resolver de una vez y sin más trámite la solicitud de prórroga de residencia temporal que le fue presentada por la recurrente, fijándose para ello un plazo fatal, de 30 días o bien, disponiendo que se adopten todas aquellas medidas que se estimen necesarias para resguardar y restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. En relación con hechos fundantes del recurso de protección señala, en síntesis, que su representada hace ingresó legalmente al país en calidad de turista, en el año 2019, en donde posterior a esto cambia su estatus migratorio con una visa sujeta a contrato en el año 2020, donde posteriormente, cambia de categoría pasando a una visa temporaria (embarazo) la que prorrogó antes de vencerse dicho beneficio con fecha 27 de febrero de 2022 donde se generó número de solicitud 41149364, la que estuvo esperando una respuesta por más de 1 año, ya que era época de pandemia, los tramites o tiempos de respuestas por parte del servicio nacional de migraciones eran de un tanto tardíos, transcurriendo así más de 2 años, por lo que se dirige de forma presencial a las oficinas del servicio nacional de migraciones ubicadas en la ciudad de Talca , explicando u/o exponiendo su caso, esto con fecha 6 de marzo del año 2024, en donde una funcionaria de dicha entidad le informa que la respuesta a su solicitud no había sido enviada por parte del del Departamento de Extranjería y Migración. Actualmente Servicio Nacional de Migraciones, en donde en el mismo acto dicha funcionaria genera un requerimiento el cual le es asignado el número 69673804, en donde posteriormente le informarían la respuesta a este. Es del caso que posterior al requerimiento solicitado por la funcionaria del servicio nacional de migraciones, se le informa vía correo electrónico que esta contaba con un permiso de residencia, el cual según ellos no había sido materializado por ella, por los puntos indicados en dicha resolución que le asignó el beneficio migratorio, y que para reactivar el proceso y obtener el respectivo estampado electrónico debía ingresar a la página y adjuntar los documentos exig

Fallo

Por tanto, la sola costumbre que puede haberse instalado en el Departamento de Extranjería y Migración y de su continuador legal, el Servicio Nacional de Migraciones, de no dar respuesta dentro del plazo legal a los administrados no puede alegarse como justificación para incumplir la ley, que solo admite en este punto como ex culpantes el caso fortuito o la fuerza mayor. En este sentido, la falta de respuesta por parte de la recurrida a las solicitudes de la recurrente, constituye una omisión de carácter ilegal, que es la que precisamente se impugna a través de la presente acción de protección. Por otro lado, el carácter ilegal de la omisión señalada precedentemente encuentra una confirmación en otras normas de la misma Ley N° 19.880, que establecen los principios que deben informar los procedimientos administrativos, incluyendo la solicitud de residencia temporal de la recurrente. Cita jurisprudencia en apoyo de sus alegaciones, y señala que habiendo transcurrido plazos que exceden con creces el término señalado por el legislador desde la fecha en que doña Ana María solicito la residencia temporal ante el Departamento de Extranjería y Migración, sin que esta haya sido resuelta, se advierte la evidente violación por parte de la recurrida a lo dispuesto en artículo 27 de la Ley N° 19.880, así como a los principios citados contenidos en el mismo cuerpo normativo, lo que hace necesario que los Tribunales Superiores de Justicia intervengan para ordenar medidas que restablezcan el

Texto Completo (Preview)

Talca, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el 2 de enero de 2025 comparece la abogada Yelitzabeth Ybelice Cedeño Guerra en nombre de ANA MARÍA MORENO AMARIS, empleada, cédula de identidad para extranjeros N°26.936.094-1, venezolana, domiciliada en Parque Rauquen , Calle 2 Casa N°702 Comuna de Curicó, Región del Maule, que de acuerdo con lo dispuesto en e

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