JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

BUSES OMEGA S.A. / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA

Rol

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°151-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT I-115-2024, RUC 2440621043-6, caratulada “BUSES OMEGA S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJOCORDILLERA”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de veinticuatro de febrero último, se acogió parcialmente la reclamación de la reclamante solo en lo que se refiere a la Resolución de Multa Nº 1529/24/97 -dejándose sin efecto la signada con el número 6- manteniendo en todo lo demás las infracciones cursadas. Se dispuso, además, que cada parte debe soportar sus costas, al no resultar totalmente vencida la reclamada y existir motivo plausible para litigar. Contra esta decisión, la reclamante dedujo recurso de nulidad, asilada en primer lugar, en la causal establecida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, la que invoca de manera principal; y, en subsidio, la consagrada en la letra b) de la misma disposición legal. Por resolución de dieciocho de marzo del año en curso se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, el martes 20 de mayo recién pasado, ante la Quinta Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, María Alejandra Pizarro Soto y Celia Catalán Romero, pronunciándose esta sentencia dentro del plazo legal. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, se invoca como motivo de abrogación principal el estatuido en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del citado cuerpo legal, según corresponda. En este caso, se denuncia la omisión del artículo 459, en su número 4°, que ordena que la sentencia definitiva contenga: “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación.” Segundo: Que, aduce la recurrente que “…el Tribunal hace un análisis parcial de la prueba rendida. Ello, teniendo en consideración el análisis de la prueba tomando como referencia las cotizaciones de una sola de las trabajadoras, y de un mes en específico, concretamente respecto de Claudia Hidalgo en el mes de Enero de 2024. Esto porque de las mismas liquidaciones de sueldo de la trabajadora que podrían haberse tomado “a modo ejemplar”, respecto de otros meses, se puede obtener el cálculo correcto del monto a descontar del bono por asistencia y puntualidad, si procediera, como lo ocurrido en el mes de abril respecto de esta misma trabajadora, o incluso se puede determinar si es procedente o no el pago de ese bono, atendiendo al número de días trabajados, como en los casos de los meses de mayo, junio, agosto y septiembre de 2024, en los que no debía ser pagado a la trabajadora Hidalgo en función, de nuevo, de los días que trabajó en el mes.” Insiste en que “…todos los contratos de trabajo presentados, … cuentan con la cláusula correspondiente sobre este bono y su procedencia, y de todas las liquidaciones de sueldo… es posible colegir que cuentan, per se, con los datos suficientes para determinar la procedencia y el monto a pagar por concepto del Bono de Asistencia y Puntualidad.” Finalmente, al explicar la influencia de este yerro en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse incurrido en él, el

Fallo

fallo habría resuelto rebajar el monto de la multa de que se trata. Tercero: Que, en forma previa al análisis del presente recurso cabe precisar varias cuestiones procesales. En primer lugar, tener presente que el procedimiento en que incide este arbitrio es la reclamación prevista en el artículo 503 del Código del Trabajo, norma que en su inciso tercero dispone que la resolución que aplique la multa administrativa es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación, señalando el procedimiento. Entonces, en virtud de esta acción, es posible revisar el mérito de la multa aplicada y dejarla sin efecto si corresponde, previo examen de todos los antecedentes y circunstancias que llevaron a su imposición por parte del fiscalizador mas no es posible rebajarla. Recordar en este punto que, frente a una sanción administrativa por infracción a la legislación laboral, el legislador ha dispuesto dos vías para que el administrado pueda hacer valer su derecho a defensa, ya sea a través de la sede judicial, según lo dispone en el artículo 503 inciso 3° del Código del Trabajo antes aludido, o por la vía de la Reconsideración Administrativa, según lo disponen los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, para lo cual se dota al Director del Trabajo de la facultad de dejar sin efecto la multa si aparece un evidente error de hecho en su aplicación o rebajarla si se acredita fehacientemente que se dio cumplimiento íntegro a las normas

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiséis de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte N°151-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT I-115-2024, RUC 2440621043-6, caratulada “BUSES OMEGA S.A./INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJOCORDILLERA”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de veinticuatro de febrero último, se acogió parcialmente la recla

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