TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TALCA

MP C/ MARCELO ANDRES DROGUETT TRONCOSO

Rol

Fecha

26 de mayo de 2025

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC N°2400888379-K, RIT N°405-2024, del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, se dictó sentencia definitiva dictada el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, que resolvió: “I.- Que, se CONDENA a MARCELO ANDRÉS DROGUETT TRONCOSO, ya individualizado, como autor del delito tentado de robo con fuerza, cometido en lugar habitado, en perjuicio de Nancy de las Mercedes Acevedo González, perpetrado en Talca, el día 30 de julio de 2024, a la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo y la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. II.- Atendida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, ésta deberá cumplirse efectivamente en un centro de detención dependiente de Gendarmería de Chile, computándose desde el día 30 de julio de 2024, fecha desde la cual se encuentra, ininterrumpidamente, privado de libertad por esta causa, según se consigna en el respectivo auto de apertura, sumando al día de dictación de esta sentencia un total de 189 (ciento ochenta y nueve) días de abono. III.- Que se condena al sentenciado al pago de las costas de la causa, por haberse acogido íntegramente la acción penal. IV.- Procédase a la determinación de la huella genética del sentenciado y a su posterior incorporación en el Registro de Condenados, conforme lo establecen los artículos 5 y 17, en relación con el artículo 1 transitorio de la Ley 19.970 y 40 de su reglamento.” El letrado don Francisco Prieto Araya, defensor Penal Público, interpuso recurso de nulidad, en favor del condenado Marcelo Andrés Droguett Troncoso, en contra de la sentencia definitiva antes referida. Dicho arbitrio fue declarado admisible, por lo que se procedió a su vista el día 20 de mayo de 2025, oportunidad en que se escucharon los alegatos de la Defensa y del Ministerio Público, fijándose la audiencia de 26 de mayo del presen

Fundamentos

considerando la teoría de la defensa consistente en que el encartado se habría refugiado en el domicilio por motivos de una agresión previa. Respecto a la preparación del recurso, argumenta que por tratarse de un vicio que solo ha sido posible conocer con posterioridad a la dictación de la sentencia, no procede la exigencia de este requisito conforme al inciso segundo del artículo 377 del Código Procesal Penal. Finalmente, solicita a esta Corte que invalide tanto la sentencia definitiva como el juicio oral que le precedió, y ordene la realización de un nuevo juicio oral ante el tribunal no inhabilitado que corresponda. SEGUNDO: Que previo a resolver la causal invocada, resulta necesario consignar que el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal establece como motivo de nulidad, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del mismo cuerpo legal. A su vez, el artículo 342 letra c) exige la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Por su parte, el artículo 297 del referido Código establece que los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. TERCERO: Que, establecido lo anterior, esta Corte debe analizar si la sentencia impugnada cumple con los requisitos legales señalados precedentemente. De la lectura de los considerandos sexto, séptimo y octavo de la sentencia recurrida, se aprecia que el tribunal sentenciador efectuó una exposición clara, lógica y completa de los hechos que dio por acreditados, valorando con precisión y detalle los testimonios de Nancy de las Mercedes Acevedo González, Javiera Catalina Prieto Acevedo y del Suboficial Mayor de Carabineros Juan Rodrigo Sanhueza Sepúlveda, además de las pruebas fotográficas y documentales aportadas. CUARTO: Que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el tribunal de base sí analizó los elementos que la defensa estima constitutivos de duda razonable, particularmente aquellos relativos a la permanencia del acusado en el sillón, la ausencia de daños en puertas y ventanas, y la inexistencia de sustracción de especies. En efecto, en el considerando octavo de la sentencia impugnada, el tribunal descartó fundadamente la tesis de la violación de morada, argumentando que “el hechor ejecutó actos destinados no sólo a ingresar a una morada ajena, sino que también desarrolló otros vinculados a la sustracción de especies, al maniobrar las puertas y ventanas de la vivienda, con la intención de abrirlas”. QUINTO: Que, en relación a las lesiones que presentaba el acusado, constatadas en el Dato de Atención de Urgencia, el tribunal también razonó ex

Fallo

fallo recurrido, señalando que “no es posible precisar si fueron previas al ingreso a la propiedad y producto de ello, no pudiéndose descartar esto último, cuando las testigos de cargo indicaron que para llegar a la casa se debió traspasar dos rejas que estaban con llaves, que sintieron un fuerte ruido que las alertó y que una escalera fue encontrada en un lugar distinto de aquél en que habitualmente se guardaba”. SEXTO: Que, asimismo, la sentencia impugnada se hizo cargo de la supuesta ebriedad alegada por el acusado, consignando expresamente que “dicho documento y los asertos del funcionario aprehensor, nada consignan en relación a la supuesta ebriedad en que se encontraba el condenado, es más el segundo de ellos indicó claramente que no percibió esa condición en el hechor, lo que llama la atención, cuando éste sostuvo en estrados que se encontraba tan ebrio que no tenía total claridad de lo sucedido”. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, el tribunal sentenciador cumplió cabalmente con el mandato legal de efectuar una valoración completa de la prueba, incluyendo aquella favorable al acusado, y expuso de manera clara y lógica las razones por las cuales la prueba rendida permitió acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado ingresó al inmueble no con la sola intención de protegerse, sino con el propósito de sustraer especies. OCTAVO: Que lo pretendido por el recurrente no es la constatación de una omisión en el análisis valorativo de la prueba, sino una discrepanci

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En Talca, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.  ​ VISTOS: En causa RUC N°2400888379-K, RIT N°405-2024, del Tribunal Oral en lo Penal de Talca, se dictó sentencia definitiva dictada el treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, que resolvió: “I.- Que, se CONDENA a MARCELO ANDRÉS DROGUETT TRONCOSO, ya individualizado, como autor del delito tentado de robo con fuerza, cometido en lugar

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