CONSTRUCTORA BIO BIO S.P.A. CON SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION (SERVIU) REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
23 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1° Que en la presente causa, Rol N° C-4997-2020, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, Rol N° 1641-2023 de esta Corte de Apelaciones, con fecha 22 de noviembre de 2022 se ha dictado sentencia por el tribunal de primera instancia, en virtud de la cual en lo pertinente se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios deducida por la demandante Constructora Bío Bío SpA. En contra de dicha sentencia recurre de casación en la forma y de apelación la parte demandante. En relación con la casación en la forma, pide que “lo acoja y, consecuentemente, invalide la sentencia recurrida y, conforme lo establece el artículo 786 del Código de Procedimiento, atendida la causal invocada, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia que corresponda con arreglo a la ley y por medio la cual se acoja la demanda interpuesta por esta parte, con costas de la instancia y del recurso”. Seguidamente, en cuanto a la apelación, pide que “acogiendo el recurso, revoque la sentencia recurrida y en su lugar disponga que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual o falta de servicio en contra de Serviu Región del Bio Bio, condenándolo al pago de la suma de 14.949,99 Unidades de Fomento o aquella mayor o menor que se estime mejor ajustada a derecho y mérito de autos, con costas de ambas instancias”. Con fecha seis de mayo de dos mil veinticinco se procedió a la vista de la causa, quedando ésta en acuerdo en esta Cuarta Sala. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2° Que, la demandante funda al efecto la casación en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en relaciona con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, esto es, la necesidad de contener las c
Fundamentos
considerando 9°, esto es, si las mayores obras se ejecutaron por parte de la demandante; su precio, y si Serviu solventó o no dicho mayor costo en su calidad de financista de la obra. Se alega que no se contiene en la sentencia el análisis y ponderación de la prueba aportada y de los argumentos de su parte, en la forma que exige la ley, sino que, únicamente existe una enumeración y transcripción de la documental y testimonial, respectivamente, de ambas partes, así como la constatación de haberse evacuado un informe pericial solicitado por la demandante (páginas 18 a 32). Seguidamente, en el considerando 8°, sin referirse a la prueba rendida, el
Fallo
fallo de primera instancia comete errores, pues no realiza ningún análisis de la prueba rendida por su parte en orden a establecer, o no, las circunstancias que el propio fallo indica como necesarias para acoger la demanda en el considerando 9°, esto es, si las mayores obras se ejecutaron por parte de la demandante; su precio, y si Serviu solventó o no dicho mayor costo en su calidad de financista de la obra. Se alega que no se contiene en la sentencia el análisis y ponderación de la prueba aportada y de los argumentos de su parte, en la forma que exige la ley, sino que, únicamente existe una enumeración y transcripción de la documental y testimonial, respectivamente, de ambas partes, así como la constatación de haberse evacuado un informe pericial solicitado por la demandante (páginas 18 a 32). Seguidamente, en el considerando 8°, sin referirse a la prueba rendida, el fallo establece que el régimen aplicable a la demanda de autos es el de la falta de servicio, discurriendo sobre sus características y requisitos (páginas 32 a 34 de un total de 36). Y luego, en el considerando 9°, sin realizar, ninguna ponderación o análisis de la prueba, increíblemente el fallo indica que “asentados los hechos materia del juicio” se concluye que no se puede tener por acreditada la falta de servicio demandada toda vez que no se allegó al proceso prueba suficiente que permita establecer un aumento de obra por la cantidad de 14.949,99 UF. 3° Que, específicamente en relación con la causal de cas
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C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1° Que en la presente causa, Rol N° C-4997-2020, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, Rol N° 1641-2023 de esta Corte de Apelaciones, con fecha 22 de noviembre de 2022 se ha dictado sentencia por el tribunal de primera instancia, en virtud de la cual
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