JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ARIAS CON MASONITE CHILE S.A

Rol

Fecha

23 de mayo de 2025

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT: O-326-2024, RUC: 24-4-0580315-8, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por Juan Luis Salgado Vásquez, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.- Se acoge, con costas, la acción de despido injustificado interpuesta en contra de MASONITE CHILE S.A. y, por tanto, se declara que el despido del demandante JUAN CARLOS ARIAS MENESES de fecha 30 de abril de 2024, fue injustificado, condenando a la demandada al pago de: 1) $50.976.092.-, por concepto de diferencia de pago de indemnización por años de servicios adeudada; y 2) $64.054.195.- por recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios. II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Se regulan las costas personales de esta causa en la suma de $2.500.000”. En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, la causal establecida en el en el artículo 477 del mismo Código. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 24 de abril de 2025, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. en particular la lógica. Luego de citar el artículo 456 y 478 letra b) del Código del Trabajo, hace referencia a doctrina y a las normas de la lógica, que están constituidas por las leyes fundamentales de “la coherencia” y de la “derivación”, que explica. En relación a la derivación, dice que es la regla que establece que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, para extraer con ello la razón suficiente, según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente, según la cual nada puede ser nada más "porque sí", pues todo obedece a una razón. Señala el recurrente que no existe razón suficiente en la sentencia de cuando aquella resuelve que: a) Debido a que la carta que pone fin a la relación laboral entre las partes no cumple con los requisitos legales del artículo 177 del código del trabajo, debe entenderse que estamos ante un despido verbal y aplica la sanción correspondiente al 50% del recargo, asemejando el despido a un despido verbal. b) Luego, señala que el anexo de contrato sería aplicable debido a que evidentemente la empresa de manera artificiosas habría manipulado al trabajador para que firmara una carta de mutuo acuerdo, cuando en realidad, la verdadera razón para poner término a su contrato de trabajo debió haber sido la de necesidades de la empresa. Agrega que, en tal sentido, el Juez concluye que se está ante un despido verbal, en donde se debe aplicar la sanción del 50% del recargo de los años de servicios, no obstante, con posterioridad, señala además, que le corresponderían las diferencias de la indemnizaciones por término de relación laboral según lo señalado en el anexo de contrato de trabajo del actor, que solamente es aplicable en los casos en que hay un despido por la causal de necesidades de la empresa contraviniendo así el principio de la no contradicción, toda vez que el

Fallo

por tanto, se declara que el despido del demandante JUAN CARLOS ARIAS MENESES de fecha 30 de abril de 2024, fue injustificado, condenando a la demandada al pago de: 1) $50.976.092.-, por concepto de diferencia de pago de indemnización por años de servicios adeudada; y 2) $64.054.195.- por recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios. II.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Se regulan las costas personales de esta causa en la suma de $2.500.000”. En contra de dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio, la causal establecida en el en el artículo 477 del mismo Código. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 24 de abril de 2025, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos. CONSIDERANDO: Primero: Que la parte recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. en particular la lógica. Luego de citar el artículo 456 y 478 letra b) del Código del Trabajo, hace referencia a doctrina y a las normas de la lógica, que están constituidas por las

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Chillán, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RIT: O-326-2024, RUC: 24-4-0580315-8, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por Juan Luis Salgado Vásquez, Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se resolvió: I.- Se acoge, con costas, la acción de despido injustificado interpuesta en contra de MASONITE CHILE S.A. y, por t

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