3º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

MACOSER ALBERTO OÑATE EIRL/HORMIDAT SPA

Rol

32403-2022

Fecha

27 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-4582-2020, caratulado “Macoser Alberto Oñate EIRL/ Hormidat SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha trece de junio de dos mil veintidós, que revocó el fallo de primer grado de diez de diciembre de dos mil veintiuno por el cual se rechazó la excepción de pago y, en su lugar, la acogió, absolviendo a la demandada de la ejecución. Segundo: Que en su libelo de nulidad el recurrente primeramente señala como vicio de nulidad formal la infracción a los artículos 346 Nº 2, 346 N° 4, 426, 427 y 772 del Código de Procedimiento Civil, argumentando una errada valoración de la prueba, toda vez se que desestimó la totalidad de la prueba rendida en autos por la ejecutante y sobrevaloró los simples dichos de la ejecutada respecto del pago de la deuda, pese a existir prueba en contrario. Agrega que los documentos que acreditarían el pago de la deuda, corresponden a otra obligación y no a la demandada. Tercero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede contra las resoluciones que dicha norma señala, siempre que en su pronunciamiento se haya incurrido en algunas de las causales que taxativamente prevé el artículo 768 de dicho código. Además, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 772 del citado cuerpo legal, el escrito respectivo debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Sin embargo, de la sola lectura del arbitrio en lo referente a la primera infracción denunciada, se desprende que, en este acápite, el recurso no cumple con las exigencias señaladas, pues no invoca expresamente ninguna de las causales previstas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sino que más bien denuncia infracciones de normas relacionadas con la valoración de la prueba, las que son propias de un recurso de casación en el fondo, no de uno formal como el intentado, por lo que habrá de ser desestimado. Cuarto: Que, en segundo lugar, la recurrente funda su arbitrio en la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias. Sustenta la nulidad formal en que la contradicción de la sentencia se presenta en los

Fundamentos

considerandos cuarto, quinto y sexto, Sostiene que en el primero de ellos, se consideró como fundamento para revocar la sentencia de primer grado, que correspondía al actor justificar cada uno de los ingresos percibidos, hechos que no fueron incluidos en el auto de prueba. Por otra parte, indica que en el considerando quinto, se sostiene que los testigos de la ejecutante no indicaron en forma precisa que era lo cobrado, lo que no es efectivo, lo que, además estima contradictorio con lo indicado en el considerando sexto en el que se le dio valor a la prueba documental acompañada por la ejecutada, no ratificada por la contraria. Quinto: Que en cuanto a la causal en análisis, se advierte que los hechos en que se funda el arbitrio no configuran el vicio invocado, toda vez que aquél concurre sólo si una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, lo que no acontece en la especie, toda vez que aquella contiene una sola decisión, la que acoge la excepción de pago. Sexto: Que finalmente el recurrente sostiene, que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal contemplada en el numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues al fundamentar su decisión, se decreto como medida para mejor resolver que se acreditara la “identidad entre el pago y la obligación”, hecho que no se encuentra comprendido en los hechos a probar y por consiguiente al no ser un hecho sustancial, pertinente y controvertido, no correspondía a ninguna parte dicha carga, además aquello no fue alegado por ninguna de las partes. Séptimo: Que respecto a la alegación de ultra petita, cabe recordar que la doctrina comparada ve en esta causal un vicio que ataca el principio de la congruencia. Ésta, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de correspondencia entre las pretensiones de las partes, sean éstas acciones o excepciones y la parte dispositiva de la sentencia judicial. Pues bien, del mérito de autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces del fondo no incurrieron en la causal de casación invocada, por cuanto en su escrito de excepciones, la ejecutada sostuvo que la factura que se cobra se pagó mediante transferencias electrónicas a la cuenta corriente del representante legal de la ejecutante, el que le solicitó que lo hiciera así, ya que la empresa no tenía aun cuenta corriente, lo que ahora la actora desconoce, de modo tal que los sentenciadores se limitaron a resolver lo pedido, sin que se advierta a este respecto un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores. Octavo: Que

Fallo

fallo de primer grado de diez de diciembre de dos mil veintiuno por el cual se rechazó la excepción de pago y, en su lugar, la acogió, absolviendo a la demandada de la ejecución. Segundo: Que en su libelo de nulidad el recurrente primeramente señala como vicio de nulidad formal la infracción a los artículos 346 Nº 2, 346 N° 4, 426, 427 y 772 del Código de Procedimiento Civil, argumentando una errada valoración de la prueba, toda vez se que desestimó la totalidad de la prueba rendida en autos por la ejecutante y sobrevaloró los simples dichos de la ejecutada respecto del pago de la deuda, pese a existir prueba en contrario. Agrega que los documentos que acreditarían el pago de la deuda, corresponden a otra obligación y no a la demandada. Tercero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma procede contra las resoluciones que dicha norma señala, siempre que en su pronunciamiento se haya incurrido en algunas de las causales que taxativamente prevé el artículo 768 de dicho código. Además, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 772 del citado cuerpo legal, el escrito respectivo debe mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca. Sin embargo, de la sola lectura del arbitrio en lo referente a la primera infracción denunciada, se desprende que, en este acápite, el recurso no cumple con las exigencias señaladas, pues no invoca expresamente ninguna de las causales previstas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sino que más bien denuncia infracciones de normas relacionadas con la valoración de la prueba, las que son propias de un recurso de casación en el fondo, no de uno formal como el intentado, por lo que habrá de ser desestimado. Cuarto: Que, en segundo lugar, la recurrente funda su arbitrio en la concurrencia de la causal de nulidad formal contemplada en el numeral séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias. Sustenta la nulidad formal en que la contradicción de la sentencia se presenta en los considerandos cuarto, quinto y sexto, Sostiene que en el primero de ellos, se consideró como fundamento para revocar la sentencia de primer grado, que correspondía al actor justificar cada uno de los ingresos percibidos, hechos que no fueron incluidos en el auto de prueba. Por otra parte, indica que en el considerando quinto, se sostiene que los testigos de la ejecutante no indicaron en forma precisa que era lo cobrado, lo que no es efectivo, lo que, además estima contradictorio con lo indicado en el considerando sexto en el que se le dio valor a la prueba documental acompañada por la ejecutada, no ratificada por la contraria. Quinto: Que en cuanto a la causal en análisis, se advierte que los hechos en que se funda el arbitrio no configuran el vicio invocado, toda vez que aquél concurre sólo si una sentenc

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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-4582-2020, caratulado “Macoser Alberto Oñate EIRL/ Hormidat SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por el ejecutante, en contra d

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