POMAR ALFARO CON CONSTRUCTORA HURUE LIMITADA
Rol
Fecha
23 de mayo de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En este procedimiento sobre Tutela Laboral por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales; y en subsidio, demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, caratulado “POMAR CON CONSTRUCTORA HURUE LIMITADA”, rol único de causas, N°24- 4-0633168-3, correspondiente al rol interno del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica N°O-332-2024, el abogado don Gastón Ernesto Padilla Ramírez, actuando en representación del demandante don Juan Pablo Pomar Alfaro, Interpuso un recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva del día 24 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, que rechazó la denuncia de tutela de garantías fundamentales con ocasión del despido, rechazó la demanda subsidiaria de despido improcedente y cobro de prestaciones, sin costas de la parte denunciante, por estimar el Juez que tuvo motivo plausible para litigar. El recurrente impetra la causal de nulidad del artículo 477 del Código del trabajo, esto es cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. También deduce el motivo de nulidad consignado en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Con posterioridad a declarar admisible el recurso, la vista del mismo se efectuó en la audiencia del día dieciséis de mayo del año en curso, compareciendo a estrado los abogados don Gastón Ernesto Padilla Ramírez, por el recurso y el abogado don Víctor Hormazábal Rojas, en contra del recurso. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, tal como se anunció, el abogado recurrente
Fundamentos
considerandos Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Noveno y lo resolutivo del fallo, enuncia las causales de nulidad de su recurso, textualmente y de la siguiente manera: “CAUSAL DE NULIDAD QUE SE INVOCA EN EL PRESENTE RECURSO: El presente recurso, se funda en la causal de nulidad señalada en el artículo 477 en relación al artículo 478 letra b, ambos del Código del Trabajo” (Sic) A continuación, transcribe los artículos 477 y 478 letra b del Código del Trabajo. – Seguidamente y en sendos acápites de su recurso sobre la presentación de la demanda y la contestación de la demanda, procede a reproducir parte de esas piezas del juicio, aportando a continuación antecedentes sobre el inicio y termino de la relación laboral por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa y, en cuanto a las formalidades del despido, señala que, el día 24 de septiembre del 2024 se envió carta de despido por correo certificado al trabajador y se informó a la Inspección del Trabajo de la desvinculación en la misma data, haciendo presente la misiva que sus cotizaciones previsionales y de salud están pagadas y al día y su finiquito ya pagado por lo que a la fecha nada se le adeuda al trabajador. Enseguida, reproduce nuevamente el considerando Decimo Noveno y la parte resolutiva de la sentencia que impugna, para avocarse al desarrollo de las causales de nulidad que invoca, en un pasaje de su libelo recursivo denominado precisamente “Causales Legales en que se Funda el Recurso de Nulidad”. Recalca que, el presente recurso, se funda en las causales de nulidad, del artículo 477 y 478 letra B) del Código del Trabajo, precisando ahora que las deduce una en subsidio de la otra. En relación a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, además de reproducir nuevamente el contenido de esa norma, explica, que la deduce en relación al artículo 2° del mismo Código, disposición que igualmente transcribe, y sus modificaciones contenidas en la Ley 21.643 o Ley Karin, y también en relación al artículo 19 numeral 1° El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, 4° El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia y 16° La libertad de trabajo y su protección, disposiciones estas últimas, todas de la Constitución Política de la República. Sostiene que, así las cosas, la importancia del artículo 2° señalado, es el mandato de resguardo a la honra y dignidad de las personas respecto de la solicitud planteada en la presente demanda. Inmediatamente después el recurrente expone lo siguiente: “1.- Desde la llegada de la Ayudante de la Residente, doña Cecilia Duran Pailallef, tanto sus compañeros de trabajo, la jefatura directa y él, han sido maltratados e insultados por la colega, razón por la cual, alzó, un reclamo ante la Residente doña Luisa Copa Madariaga, quien también envió correos a su jefatura, lamentablemente, no activaron los protocolos ordenados por la Ley
Fallo
fallo que ataca, connota que, en este sentido el Juez de Primera instancia no ha considerado la declaración de la testigo ofrecida en el juicio, doña Verónica Molina, quien, al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, era precisamente la jefa directa de su representado, señalando además el Juez que su declaración faltaba a la parcialidad por haber esta accionado en contra de la empresa. Discierne entonces que resulta conveniente revisar la declaración de la testigo, por lo que la transcribe, concluyendo luego que le sorprende lo señalado por el magistrado respecto a esta declaración, ya que, al analizar sus dichos no se refiere despectivamente a la empresa o sus trabajadores. Dice que, también sorprende que la magistratura no se pronunciara por los dichos de la testigo al señalar que la Asociación Chilena de Seguridad les entregó un correo electrónico para tramitar precisamente este tipo de denuncia y la empresa “JAMÁS” activó dicho correo y es por ello que su representado no pudo ocupar un canal formal para su denuncia. Sin perjuicio de ello, fue conteste al señalar y ratificar los malos tratos ejercidos por la Srta. Carolina Duran en contra de su representado y los demás trabajadores. Incluso, existen antecedentes que la jefatura directa de la Srta. Duran, también se vieron afectados por la conducta de la trabajadora e incluso consta que la Jefa directa o Residente del campamento, solicitó por vía de correo el cambio de la trabajadora, lo que tampoco ocurrió. Dis
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Arica, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. VISTO: En este procedimiento sobre Tutela Laboral por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales; y en subsidio, demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, caratulado “POMAR CON CONSTRUCTORA HURUE LIMITADA”, rol único de causas, N°24- 4-0633168-3,
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