BANCO DEL ESTADO DE CHILE/TECA
Rol
Fecha
23 de mayo de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Ingreso Corte N° 112-2024, Rol C-2484-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, se alza la parte ejecutada, en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones del artículo 464 N° 2, 4, 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ejecutado, y acogió la demanda ejecutiva, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer a la parte ejecutante, íntegro pago de la suma adeudada, más intereses pactados, con costas. Segundo: Que el recurrente -en síntesis- sostiene que el fallo impugnado yerra al rechazar la excepción del artículo 464 N° 2, por cuanto no se probó la personería de quien dice comparecer en representación del Banco ejecutante. Alega que el ejecutante sea una empresa estatal no le quita la obligación legal de acreditar tanto la personería como su vigencia, pues aun cuando se haya acompañado dentro del término probatorio el Decreto respectivo, no consta que, a la interposición de la demanda, ella estuviera vigente. Asimismo, señala que la sentencia recurrida yerra al rechazar la excepción del artículo 464 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, argumentando que la demanda debe contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoya, asegurando que el libelo es inepto porque en ella no se explica cómo se realizó el ejercicio para que se arribe a la suma pedida, más cuando se apoya en un título que tampoco le permite sustentar tal cantidad. Respecto de la excepción contenida en el artículo 464 N° 7, refiere que en el pagaré sólo consta un timbre de un notario, mas no existe ninguna constancia en el mismo que de cuenta de que dicho notario haya realizado un examen de autenticidad que se le exige, sin que conste que haya dado fe del conocimiento o la identidad del firmante, por lo que el pagaré carece de mérito ejecutivo para dar lugar a la ejecución. Por último, respecto de la última excepción del articulo 464 número 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o prórroga del plazo, reitera que en su oportunidad el Banco ejecutante concedió esperas para su pago, lo que no ha sido respetado por el ejecutante. Tercero: Que en relación a la primera excepción cabe consignar que el artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, se refiere, a la falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que comparece en su nombre. Cuarto: Que a este respecto cabe consignar que el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, señala que quien comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato deberá exhibir el título que acredite su representación, exigencia que esta Corte estima cumplida con el mérito del mandato que se encuentra acompañado, con certificación notarial de encontrarse vigente, sin que conste la revocación del mismo, razón por la cual se ajusta a derecho la sentencia de primera instancia, en cuanto rechaza la primera excepción en comento. Quinto: Que, en relación a la excepción de ineptitud del libelo, el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil señala: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 4ª. La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254;”. Por su parte, el artículo 254 Nº 4 del aludido texto legal prevé: “La demanda debe contener: 4°. La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya;”; Sexto: Que, al tenor de las normas antes indicadas, para que proceda la excepción de ineptitud del libelo es necesario que el requisito legal ausente de la demanda ejecutiva sea de aquellos que la hagan inepta, o sea, mal formulada, ininteligible o vaga respecto de las personas o de la causa de pedir o de la cosa pedida. Séptimo: Que, en estos autos, y tal como razona el juez a aquo, si bien es cierto que se omitió la profesión u oficio del ejecutado, dicha omisión no es de aquellas que atenten contra el derecho a defensa de las partes, ya que la demanda es clara, contiene todos los datos imprescindibles del demandante y demandado, y no existe vicio que la haga confusa o inintel
Fallo
fallo impugnado yerra al rechazar la excepción del artículo 464 N° 2, por cuanto no se probó la personería de quien dice comparecer en representación del Banco ejecutante. Alega que el ejecutante sea una empresa estatal no le quita la obligación legal de acreditar tanto la personería como su vigencia, pues aun cuando se haya acompañado dentro del término probatorio el Decreto respectivo, no consta que, a la interposición de la demanda, ella estuviera vigente. Asimismo, señala que la sentencia recurrida yerra al rechazar la excepción del artículo 464 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, argumentando que la demanda debe contener una exposición clara y circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, asegurando que el libelo es inepto porque en ella no se explica cómo se realizó el ejercicio para que se arribe a la suma pedida, más cuando se apoya en un título que tampoco le permite sustentar tal cantidad. Respecto de la excepción contenida en el artículo 464 N° 7, refiere que en el pagaré sólo consta un timbre de un notario, mas no existe ninguna constancia en el mismo que de cuenta de que dicho notario haya realizado un examen de autenticidad que se le exige, sin que conste que haya dado fe del conocimiento o la identidad del firmante, por lo que el pagaré carece de mérito ejecutivo para dar lugar a la ejecución. Por último, respecto de la última excepción del articulo 464 número 11 del Código de Procedimiento Civ
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Puerto Montt, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, Ingreso Corte N° 112-2024, Rol C-2484-2023, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, se alza la parte ejecutada, en contra de la sentencia definitiva de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó las excepciones del artículo 464 N° 2, 4, 7 y 11 del Código d
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