SOTO/HUERTA
Rol
Fecha
23 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 10 de diciembre del año 2024, compareció doña Eliana Del Carmen Soto Flores, pensionada, domiciliada en Pasaje Manuel Rodríguez N°817, Comuna de Litueche, quien deduce recurso de protección en contra de María del Tránsito Huerta Ugalde, pensionada, domiciliada en sector La Palmilla sin número (yendo en dirección a Pupuya, pasado la Capilla a mano derecha), Comuna de Navidad, por el acto ilegal y arbitrario que actualmente se encuentra cometiendo, consistente en cerrar y bloquear el único acceso al predio del que es dueña junto con sus hermanos Juana de las Mercedes, Susana del Carmen, Augusto Antonio, Urbano de la Cruz y Guildaldo Enrique, todo apellidados Soto Flores, lo que afecta la garantía del articulo 19 N° 24 de la Constitución Política del Estado Señala que, durante más de 100 años, su familia y actualmente la recurrente junto a su hermanos referidos, han sido propietarios del inmueble ubicado en el lugar denominado Las Molinas s/n, Comuna de Navidad, Provincia de Cardenal Caro, de la Sexta Región, de una superficie de 44,05 hectáreas, y deslinda: Norte, sucesión Rafael Ugalde, Sucesión Zoilo Soto, ambos separados por cerco; Fin Camino Público Vecinal; Sucesión Zoilo Soto; Sucesión Julio Ramírez; Sucesión Rafael Ugalde; Sucesión Luciano Ugalde, todos separados por cerco y en trazos discontinuos; Este, sucesión Rafael Ugalde separado por cerco; Quebrada sin nombre que lo separa de Sucesión Rafael Ugalde, en trazos discontinuos; Sur, Sucesión Rafael Ugalde, Sucesión Luciano Ugalde en trazos discontinuos, Sucesión Crisóstomo Jiménez, todos separados por cerco; y Oeste, Sucesión Luciano Ugalde, en trazos discontinuos, quebrada sin nombre que lo separa de sucesión Luciano Ugalde; fin Camino Público Vecinal, quebrada sin nombre que lo separa de Sucesión Luciano Ugalde, Sucesión Crisóstomo Jiménez, y de Sucesión Rafael Ugalde, en trazos discontinuos. Indica que el predio figura inscrito a fojas 1343, número 1344 en el Registro de Propiedad del Co
Fundamentos
motivos de seguridad para controlar el acceso de las personas que transitan por su terreno, toda vez que previo a la instalación del portón sufrió irrupciones de terceros ajenos, lo que derivó en robos, faenas de animales, destrucción de cercos etc. Expone que de esta manera queda de manifiesto que el proceder de la recurrida, además de no infringir garantía constitucional alguna, no puede tampoco ser catalogado de antijurídico, pues, se trata de la instalación de una estructura dentro de los límites de su dominio; lo que precisamente constituye un acto de protección a su propiedad privada. Por ultimo alega la falta de idoneidad de la acción cautelar deducida, ya que si la recurrente pretende que se le reconozca una servidumbre de tránsito que no está formalizada conforme a los requisitos legales, por lo que el presente recurso de protección no constituye una vía procesal en virtud de la cual se puedan declarar derechos, sino, que es una acción de carácter cautelar o de tutela de ciertos derechos, siempre y cuando se trate de derechos de carácter indubitados. Finaliza solicitando que se rechace el presente recurso, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, la actuación arbitraria e ilegal que se atribuye a la recurrida consiste en la instalación de un portón de fierro en el camino interior que permite el acceso de la actora a su domicilio, el que indica siempre ha utilizado para acceder a su propiedad, vulnerando de esta manera, la garantía constitucional consagrada en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitucional Política de la República. 3.- Que, al evacuar el informe la recurrida, niega que los hechos denunciados hayan sucedido de la manera expuesta por la actora, señalando que aquélla cuenta con otro acceso a su inmueble desde otro predio que también colinda con un camino público, agregando además que no ha negado el acceso al inmueble de la actora y solo ha negado la entrega de las llaves del candado para controlar el acceso de terceras personas. Por último, alegó que la recurrente pretende el reconocimiento de una servidumbre de tránsito que no existe, excediendo los fines de este procedimiento cautelar. 4.- Que, de la revisión de los antecedentes allegados a la causa, constando el reconocimiento efectuado por la recurrida en su informe respecto de los hechos denunciados, la existencia del portón y su negativa a hacer entrega de las llaves, resulta forzoso concluir que la conducta desplegada por la recurrida, al bloquear el camino existent
Fallo
fallo sólo pretende mantener un status quo existente previo a las turbaciones que sufrieron los recurrentes por parte del recurrido, sin perjuicio de las acciones ordinarias que las partes puedan ejercer. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se decide que, se acoge el recurso de protección deducido en favor de Eliana Del Carmen Soto Flores, en contra de María del Tránsito Huerta Ugalde, sólo en cuanto se ordena a la recurrida, entregar copia de las llaves de los actuales candados instalados en el portón de acceso al camino público, dentro de quinto día contado desde que el presente fallo se encuentre firme y ejecutoriado, debiendo la actora utilizar dichas llaves con el debido resguardo para evitar el ingreso de terceros ajenos a los terrenos en cuestión. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Corte 2653-2024 Protección. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema.”
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 10 de diciembre del año 2024, compareció doña Eliana Del Carmen Soto Flores, pensionada, domiciliada en Pasaje Manuel Rodríguez N°817, Comuna de Litueche, quien deduce recurso de protección en contra de María del Tránsito Huerta Ugalde, pensionada, domiciliada en sector La Palmilla sin número (yendo en direcci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica