C.A. de Santiago

COLEGIO DUNALASTAIR/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN (LTE)

Rol

40182-2022

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, al apelar el reclamante, basó su agravio en que la sentencia yerra cuando adopta la tesis de la Autoridad Administrativa, en cuanto estimó que el Colegio había aplicado una doble sanción, al no renovar la matrícula para el año 2020 de un alumno que se encontraba bajo condicionalidad, no obstante haber incurrido, durante ese período, en nuevas faltas graves, porque, a su juicio, aquello desconoce lo dispuesto en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar (RICE) y el Protocolo de Violencia Escolar y Maltrato con que cuenta y se reglamenta el establecimiento. Razón por la que solicita se deje sin efecto la sanción que le fue impuesta en todas sus partes. Segundo: Que son hechos de la causa, los siguientes: 1.- El 27 de marzo de 2019, el alumno iniciales CGG, quien a esa fecha cursaba primer año de enseñanza media, tuvo un altercado con otro estudiante a quien amenazó con agredirlo junto a otras personas externas del colegio a las afueras del mismo. La víctima junto con sus padres, al día siguiente, denunciaron al agresor ante las autoridades del colegio. 2.- El establecimiento activó el Protocolo de Violencia Escolar y Maltrato. En la investigación llevada a cabo, se dejó por establecida la veracidad de la denuncia, mediante la declaración de otros alumnos, quienes señalaron haber sido víctimas, también, del referido alumno, además de imputarle el porte de arma blanca y consumo de drogas. 3.- El Comité de Convivencia Estudiantil del colegio, conforme a los resultados de la investigación y la gravedad de la conducta, con fecha 11 de mayo de 2019, sancionó al alumno CGG con la medida de suspensión y matrícula condicional. Precisando que conforme al RICE, la condicionalidad, es una medida que dura cuatro meses y que al final del semestre debía ser revisada por el Consejo de Profesores. 4.- Con fecha 9 de julio de 2019, el Consejo de Profesores revisó la medida, analizando la hoja de vida del alumno, en la cual se constató que luego de decretar su condicionalidad, había incurrido en cincos faltas graves y 7 leves. 5.- El Comité de Convivencia, al día siguiente, conforme al referido análisis, acordó no renovar la matrícula de CGG para el año 2020, porque de acuerdo al RICE basta una falta grave, cometida durante el período de condicionalidad, para decretar la cancelación de la matrícula y CGG en ese lapso cometió cinco. 6.- Dicha medida fue impugnada por el apoderado del estudiante, siendo desestimado su recurso por el Comité de Apelación el 22 de julio de 2019, de acuerdo a los antecedentes antes expuestos. 7.- El 28 de agosto de 2019, el apoderado del alumno sancionado presentó una denuncia ante la Superintendencia de Educación, fundada en la no renovación de la matricula a su pupilo. 8.- En razón de lo anterior, la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia instruyó proceso administrativo sancionatorio en contra del recla

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 85 de la Ley N° 20.529, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de junio de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que se acoge la reclamación interpuesta por el Colegio Dunalastair SpA, dejándose sin efecto Resolución Exenta N°002381, dictada el 21 de diciembre de 2021, por la cual se rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta 2020/PA/13/0522 de fecha 20 de febrero de 2020 del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Simpértigue. Rol Nº 40.182-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M, Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. y por el Abogado Integrante Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Vivanco por estar con feriado legal y Sr. Simpértigue por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos séptimo y octavo que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, al apelar el reclamante, basó su agravio en que la sentencia yerra cuando adopta la tesis de la Autoridad Administrativa, en cuanto estimó que el Colegio había aplicado u

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