TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

PDI C/ VICTOR ALFONSO GONZALEZ MUNOZ

Rol

Fecha

23 de mayo de 2025

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal se reproducen en el

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Que por sentencia de 3 de febrero de 2025, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, en la causa Rit 172-2024, se condenó a WLADIMIR MARTÍNEZ LARA, como autor del delito de tráfico, del artículo 4 de la Ley N° 20.000, a las penas detalladas en el referido fallo. 2) Que, la defensa dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia, fundándolo en la causal de nulidad recogida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c) del mismo texto legal. 3) Que los hechos que se tuvieron por acreditados por el tribunal se reproducen en el considerando octavo de la sentencia recurrida: “Cerca de las 14:30 horas del día 18 de enero de 2024, encontrándose debidamente autorizados, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, ingresaron al domicilio ubicado en General Bonilla N°261, Población 21 de Noviembre, comuna de Parral, encontrándose en su interior Ángel Andrés Escobar Ortega, Víctor Alfonso González Muñoz y Wladimir Alejandro Martínez Lara. Al registro de las dependencias hallaron en el living, sobre una mesa, un monedero con 32 envoltorios de papel blanco cuadriculados contenedores de 1,48 gramos peso neto de Cocaína Base; en otro compartimento del mismo estuche encontraron 11 envoltorios de bolsas de polietileno transparente contenedoras de 4,15 gramos peso neto de clorhidrato de Cocaína, más $109.500 en billetes y monedas de distinta denominación. En el patio posterior personal de la Policía de Investigaciones encontró un plato que estaba expuesto al sol con 90,5 gramos, peso neto de Cocaína base a granel. Hallaron asimismo oculto en el entretecho un bolso negro, en cuyo interior había dos bolsas de polietileno contenedoras de 203,7 gramos peso neto de Cocaína base, y otras dos bolsas de polietileno transparente contenedoras de 196,6 gramos de clorhidrato de Cocaína. En uno de los bolsillos del pantalón de Wladimir Martínez Lara se encontraron 9 envoltorios de papel blanco cuadriculado contenedores de 0,4 gramos peso neto de Cocaína base y $36.400 en dinero efectivo en billetes de distinta denominación. En uno de los bolsillos de Víctor González Muñoz se encontraron $37.000 en dinero en efectivo en billetes de distinta denominación”. 4) Que en cuanto a la causal invocada, la defensa sostiene, según se lee desde la página 4 del arbitrio de impugnación en una denuncia a una sentencia que recoge conclusiones que no fueron debidamente acreditadas ni justificadas, ni lógica ni razonablemente. Cuestiona que su representado haya tenido alguna participación en el delito de tráfico, en conjunto con el coimputado, para lo cual insiste en la teoría planteada en el juicio. No invoca sino indirecta y genéricamente la infracción a la lógica. 5) Que de la lectura de la sentencia, se confirma rápidamente que el recurso planteado por la defensa, en relación con la causal invocada, se aleja de los límites que la revisión que el recurso de nulidad, con sus caracte

Fallo

fallo de un recurso ordinario de apelación, y plantear una especie de exigencia de disección quirúrgica de todas las probanzas rendidas y razonamientos de valoración de las mismas, no puede tener asidero si se constata la abundante y clara justificación que los sentenciadores realizan en el fallo a partir del considerando quince y que con base de diversas probanzas que se recogen y analizan les llevan a atribuir participación en calidad de autor en el delito de autos al recurrente, sumado a la ausencia de acreditación de la calidad de consumidor de éste (al contrario, los hechos establecidos se oponen a dicha hipótesis). 6) Que esta causal atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, u otros que integran las reglas de la sana crítica. Por lo mismo, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el tribunal respeten esos lineamientos o directrices. Luego, para que pueda llevarse a cabo ese control, han de existir esas razones efectivas. De lo señalado se sigue entonces que la labor del recurrente consiste en precisar las razones que reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían esos lineamientos. Sin embargo, los cuestionamientos del recurrente no se ajustan a esas exigencias, dado que su reproche se dirige a denunciar la disconformidad con l

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Talca, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: 1) Que por sentencia de 3 de febrero de 2025, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, en la causa Rit 172-2024, se condenó a WLADIMIR MARTÍNEZ LARA, como autor del delito de tráfico, del artículo 4 de la Ley N° 20.000, a las penas detalladas en el referido fallo. 2) Que,

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