CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (MUNICIPALIDAD DE TALCA)
Rol
66706-2022
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, Rol Nº 66.706-2022, sobre reclamo de ilegalidad, el Consejo para la Transparencia (CPLT) dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, Ministros Sres. Moisés Muñoz Concha y Álvaro Saavedra Sepúlveda, en calidad de suplente y de la abogada integrante Sra. Carolina Araya López, a quienes les imputa haber incurrido en falta o abuso grave al dictar sentencia que acogió el reclamo de ilegalidad que interpuso la Municipalidad de la referida ciudad en contra de la decisión de amparo adoptada por el recurrente, en virtud de la cual ordenaba al ente edilicio dar respuesta a las consultas realizadas por un particular, relativas a acciones y medidas del municipio respecto de la temática indígena, y en caso de ser afirmativas, proporcionar acceso a los documentos que contienen la información solicitada, previo tarjado de datos sensibles; orden que fue dejada sin efecto por los jueces recurridos. Segundo: Que, para el adecuado análisis del presente arbitrio, se deben tener presente los siguientes antecedentes: a) El 24 de agosto de 2021 y luego el 26 de octubre del mismo año, don Mario Rivero Campos presentó ante la Municipalidad de Talca, idénticas peticiones, con el fin que ésta le respondiera 25 preguntas relativas a temas indígenas. b) La Municipalidad, en ambas ocasiones, no dio curso al requerimiento porque sostuvo que las preguntas, atendido su tenor, no decían relación con el derecho de acceso a la información pública, sino que se trataba del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental y que, por tanto, debía ser ejercido directamente en la repartición municipal correspondiente o en la Oficina de Partes, puesto que las respuestas requeridas exigían un pronunciamiento del municipio debido a los temas que se plantean. c) Conforme a lo anterior, el requirente dedujo, sendos amparos a su derecho de acce
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. También la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de opinión y a recibir información (art. 19, N° 12), como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los Derechos Fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos y fundamentos- y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, circunstancia que se relaciona con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente. Sexto: Que, en cumplimiento del referido mandato constitucional, fue dictada la Ley sobre Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que: “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4, inciso segundo). Por último, que: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado”. Séptimo: Que, en consecuencia, la información pública habilita al ciudadano a efectuar un control de la labor que
Fallo
por tanto, debía ser ejercido directamente en la repartición municipal correspondiente o en la Oficina de Partes, puesto que las respuestas requeridas exigían un pronunciamiento del municipio debido a los temas que se plantean. c) Conforme a lo anterior, el requirente dedujo, sendos amparos a su derecho de acceso a la información en contra del municipio, formándose dos procesos: el Rol C7187-21, iniciado el 27 de septiembre de 2021; y el Rol 8699-21, de 22 de noviembre de 2021. d) Ante el CPLT y, en los dos procesos, la Municipalidad reiteró su defensa y solución, haciendo hincapié en que no cuenta con un departamento dedicado exclusivamente a la materia. e) El CPLT, con fecha 11 de enero de 2022, acogió los amparos por denegación de acceso a la información deducidos por don Mario Rivero Campos, en la forma antes descrita. El referido órgano administrativo, argumentó que no existía controversia en cuanto a que la información solicitada tiene la naturaleza de pública y, respecto de la cual, la reclamante no acreditó su entrega, ni alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva o secreto que justifiquen su denegación, razón por la que era procedente que se diera acceso a la misma, entregándosela al requirente. f) Respecto de esas decisiones, el Alcalde de la Municipalidad de Talca, dedujo, ante la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, sendos reclamos de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, los cuales quedaron anotados bajo
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Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos antecedentes, Rol Nº 66.706-2022, sobre reclamo de ilegalidad, el Consejo para la Transparencia (CPLT) dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, Ministros Sres. Moisés Muñoz Concha y Álvaro Saavedra Sepúlveda, en calidad de supl
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