LOBOS/CORTÉS
Rol
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece doña Katherine Ximena Lobos Torres, trabajadora social, interponiendo Recurso de Protección, en contra de la directora regional del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil de Copiapó, doña Carolina Sol Cortés Henríquez, por acciones y omisiones que han perjudicado su situación laboral y deteriorado su salud mental, como consecuencia del alto nivel de estrés al cual se encuentra sometida, estimando que es víctima de “hostigamiento laboral” por parte de la recurrida. En cuanto al acto arbitrario ilegal respecto del cual recurre, indica que con fecha 30 de julio de 2024, la fiscal administrativa dicta la Resolución N° 01/2024, en que resuelve “Suspender de sus funciones, como medida preventiva, a doña Katherine Lobos Torres, tutora diurna, administrativa, funcionaria con desempeño en el centro IP-IRC de Copiapó, a contar de la fecha en que esta resolución le sea notificada”. La citada resolución señala que “La medida adoptada terminará al dictarse sobreseimiento o al emitirse el dictamen del Fiscal según corresponda, sin perjuicio de la prórroga o mantención de la medida, cuando corresponda". Los
Fundamentos
fundamentos de la resolución fueron los siguientes: “CONSIDERANDO: 1.- Que, de los antecedentes adjuntos al proceso, se desprende la presunta responsabilidad en los hechos investigados de doña Katherine Lobos Torres, tutora diurna administrativa, funcionaria con desempeño en el centro IP-IRC de Copiapó. 2.- Que, para el éxito de la investigación y/o el prestigio del Servicio, esta Fiscalía estima necesario alejar de sus funciones, como medida preventiva, al funcionario antes individualizado”. Precisa que fue notificada el día 24 de julio de 2024 por la fiscal, sin indicarle el motivo ni entregar información sobre sus derechos. Destaca que la suspensión preventiva está contemplada en el artículo 136 de la Ley Nº 18.834, que transcribe, cuya duración es transitoria. Enfatiza que el procedimiento disciplinario es reglado, lo que significa que, como regla general, la autoridad administrativa carece de facultades discrecionales y en los casos en que la ley o el reglamento le confieren un determinado margen de decisión en sus actuaciones, ello debe ser interpretado restrictivamente y enmarcado en los principios que regulan el ejercicio de las funciones administrativas, previstos tanto en la Constitución Política de la República como en las leyes. En esa línea, afirma que la suspensión preventiva, en cuanto actuación que pertenece e integra los procedimientos disciplinarios, se rige por el principio del debido proceso y le son aplicables la racionalidad y equidad que debe guiar el ejercicio de toda potestad disciplinaria.
Fallo
Por tanto, debe responder a una causa o fundamento, porque de otra manera no existiría a su respecto racionalidad y dependería únicamente del capricho de la autoridad que la disponga, esto es, el Fiscal sumarial. De esta forma, afirma que en la especie la fiscal dispuso la aplicación de la medida de suspensión preventiva, no obstante, que objetivamente no se cumplen los preceptos esbozados para su determinación y por ello, con fecha 06 de diciembre de 2024, hizo llegar a la jefatura regional y a la Fiscal una presentación, solicitándole el levantamiento y/o revisión de esta medida preventiva, sin recibir respuesta a la fecha. Estima que las motivaciones de la Fiscal Administrativa para suspenderla no dicen relación con asegurar el éxito de la investigación, por cuanto no se ve la necesidad de tal medida cuando han transcurrido más de cinco meses de instruido el sumario administrativo, durante ese tiempo sin que la fiscal haya demostrado interés o preocupación en la recopilación o conservación urgente de medios de prueba y, por su parte, la directora regional no le ha solicitado el Informe respectivo. Aduce que de conformidad al resumen de preguntas y respuestas emanadas del interrogatorio efectuado el 1 de agosto de 2024, en torno a los hechos investigados, en su mayoría preguntas generales, se puede evidenciar que no había necesidad de aplicar la medida preventiva de suspensión para asegurar el éxito de la investigación y, por ende, no hay mérito para mantenerla, cuyo úni
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece doña Katherine Ximena Lobos Torres, trabajadora social, interponiendo Recurso de Protección, en contra de la directora regional del Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil de Copiapó, doña Carolina Sol Cortés Henríquez, por acciones y omisiones que han perjudicado su situación laboral y deteriora
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