JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

BARRAZA/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

22 de mayo de 2025

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa RIT N° O-61-2023 y RUC N° 23-4-0525627-4 del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, caratulada “Roberto William, Barraza Bruna con Corporación Nacional del Cobre”, por sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por don Roberto Gahona Rojas, juez titular de dicho tribunal, se rechazaron las excepciones de falta de legitimación activa, litis consorcio pasivo necesario, prescripción, finiquito o transacción y pago opuestas por la parte demandada, Corporación Nacional del Cobre de Chile. Asimismo, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante y se ordenó a cada parte pagar sus costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del referido Código del Trabajo, en este caso, el artículo 459 N° 4. El recurso de nulidad fue declarado admisible, procediéndose a su vista el día 6 de mayo de 2025. Por el recurso, alegó el abogado don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre; y, en su contra, lo hizo el abogado don Sebastián Rojas Rojas. La causa quedó en estudio, pasando posteriormente a estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: El recurrente inicia sus alegaciones dando cuenta, someramente, de la demanda y la contestación y, en extenso, de la sentencia, de la cual cita y transcribe diversos considerandos de su interés. Respecto de la causal de invalidación propiamente tal, prevista en el artículo 478 letra e), en la hipótesis de haberse omitido los requisitos contenidos en el artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, el recurrente indica que el sentenciador no analizó la Resolución N° 3780, de 5 de agosto de 2009, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, la que le reconoció un 80% de pérdida de capacidad de ganancia al actor y que constituye una base mínima y concreta respecto del lucro cesante reclamado, a diferencia de lo que se sostiene en el motivo trigésimo primero de la sentencia. Agrega que dicho documento, que fue acompañado por su parte, sólo se analizó para los efectos de rechazar la excepción de prescripción extintiva opuesta por Codelco-Chile. Indica que el vicio denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es trascendente y solo reparable con la declaración de nulidad, ya que la sentencia hace caso omiso de que el lucro cesante del actor se acredita con la misma resolución de incapacidad que dictó la autoridad legalmente competente. Cita al efecto diversos fallos de este mismo Tribunal de Alzada, y asimismo, dos sentencias de la Excma. Corte Suprema. Finalmente, indica que se acreditó en autos que el actor nació el 9 de abril de 1957 y que al término de la relación laboral con Codelco-Chile tenía 52 años, 9 meses y 22 días de edad. Es decir, le faltaban 12 años y 2 meses para cumplir 65 años y jubilar; en otras palabras, 146 meses. Además, con el finiquito y liquidaciones de sueldo se acreditó que su última remuneración fue de $1.533.211, lo que multiplicado por 146 veces arroja la cantidad de $223.848.211. Dicha cifra, actualizada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, a la fecha de la presentación de la demanda en septiembre de 2023, aumenta a un total de $390.168.502, que es el monto que su parte estima debe otorgarse por concepto de indemnización del lucro cesante. Peticiona que se acoja el recurso de nulidad, se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por lucro cesante por enfermedad profesional de silicosis pulmonar, con costas de la instancia y del recurso. Segundo: Ha de recordarse que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo prescribe: «El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda […]». A su vez, el referido artículo 459, en su numeral 4, dispone: «La sentencia definitiva deberá contener: 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hech

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas, y visto además lo dispuesto en los artículos 478, 479 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre, abogado, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por don Roberto Gahona Rojas, juez titular del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, sentencia que no es nula. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactó la ministra Aída Inés Osses Herrera. Rol Corte N° 269-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En esta causa RIT N° O-61-2023 y RUC N° 23-4-0525627-4 del Juzgado de Letras de Diego de Almagro, caratulada “Roberto William, Barraza Bruna con Corporación Nacional del Cobre”, por sentencia definitiva de veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por don Roberto Gahona Rojas, juez titular de dicho tribunal

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