SIN INFORMACION

VALDENEGRO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

22 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 05 de marzo de 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Daniel Valde Valdenegro Hernández, beneficiario del plan de salud vigente HOCKEY 8013, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, por el acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, igualdad ante la ley, de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. El recurrente indica que la cobertura reducida en salud mental dentro del sistema privado de salud se debe a que el antiguo artículo 190 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres elaborar planes de salud con coberturas limitadas para determinadas prestaciones, sin distinción, estableciendo como límite que en ningún caso podrían ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura contemplada en el Arancel de Fonasa bajo la Modalidad de Libre Elección. En ese contexto, refiere que el plan de salud HOCKEY 8013, al cual se encuentra adscrito su representado, contempla una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, precisando que las bonificaciones para consultas de psiquiatría y psicología, así como para hospitalización psiquiátrica, se distribuyen de la siguiente forma: en consulta psicológica, un 80% con tope por prestación de 0,5 UF y un tope anual de 2 UF; en consulta psiquiátrica, un 0,5 UF por prestación, con igual tope anual; y en prestaciones hospitalarias, un 100% con tope por prestación de 1,25 UF y un tope anual de 37,5 UF.

Fundamentos

motivos de discapacidad, la promoción de la salud mental, y la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Sostiene que, en consecuencia, la cobertura reducida otorgada por la recurrida para prestaciones relativas a trastornos del comportamiento y del ánimo infringe el principio de igualdad de trato entre salud física y mental, entregando una cobertura inferior a la legalmente establecida, lo que –a su juicio– vulnera garantías constitucionales y justifica la intervención jurisdiccional. La parte recurrente indica que la Ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, fue dictada en atención al aumento sostenido de afecciones en esta área y al bajo índice de cobertura en el sistema privado. Agrega que dicha normativa establece diversas reglas destinadas a asegurar igualdad de trato entre las prestaciones de salud física y mental. Precisa que una de las disposiciones más relevantes es la contenida en la letra g) del artículo 3, que consagra como principio la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Añade que este principio se complementa con los establecidos en las letras c) y h) del mismo artículo, los cuales consagran, respectivamente, la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria, así como el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Sostiene que el legislador refuerza este principio al establecer expresamente, en el artículo 9 N° 16 de la misma ley, que toda persona con afección mental o discapacidad psíquica o intelectual tiene derecho a no sufrir discriminación en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, lo que incluye su inclusión educacional o laboral. Además, señala que el artículo 20 N° 6 de la Ley N° 21.331 impone expresamente a las entidades como COMPIN, FONASA e ISAPRES, y a sus respectivas Superintendencias, la obligación de no discriminar en la cobertura y en la tasa de aceptación de licencias médicas. Argumenta que, con el objetivo de adaptar la normativa vigente a las disposiciones de la Ley N° 21.331, la Superintendencia de Salud dictó la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, la cual busca asegurar que los nuevos planes de salud no otorguen una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental en comparación con las físicas, e incluso prohíbe que se incluyan preguntas sobre enfermedades mentales o discapacidades en la Declaración de Salud. Indica que la Circular, en el ejercicio de las potestades legales de la Superintendencia, fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental, reformando la antigua Circular IF/N° 7 y estableciendo que los planes de salud no podrán estipular topes de bonificación o máximos anuales por benef

Fallo

fallo Rol N° 14.043-2021, que establece que incluso en el ejercicio de potestades discrecionales, la autoridad administrativa está sujeta al control de legalidad y a los principios generales como la igualdad, la no discriminación y la buena fe, por lo que la interpretación administrativa y la resolución de S.S. Iltma. deben ser coherentes con el principio ubi eadem ratio ibi ius, esto es, que donde hay la misma razón legal debe aplicarse igual disposición de derecho. Luego, desarrolla el argumento relativo a la aplicación en el tiempo de la Ley N° 21.331 respecto de los contratos de salud celebrados antes del 1 de marzo de 2022. Indica que el contrato de salud tiene una naturaleza pública sui generis, lo que ha sido reconocido tanto por el Tribunal Constitucional como por los Tribunales Superiores de Justicia, al considerarlo una manifestación del derecho a la seguridad social, influido por normas de orden público y no regido meramente por el principio de autonomía de la voluntad. Cita en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 1710-10, que sostiene que el contrato de salud no equivale a un simple seguro individual, pues está relacionado con un derecho constitucionalmente garantizado, y que las normas que lo regulan son de orden público. Asimismo, cita el fallo Rol N° 22.221-2021 de la Corte Suprema, que afirma que las prestaciones de salud constituyen un servicio público y que las modificaciones al marco normativo que lo regula rigen in actum, es decir,

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, con fecha 05 de marzo de 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Daniel Valde Valdenegro Hernández, beneficiario del plan de salud vigente HOCKEY 8013, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por Carola Schwenck

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