ENDARA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: A folio 1 comparece doña Cristina Mabel Villegas González, abogada de la defensoría ciudadana, perteneciente a la Corporación de asistencia judicial de la región de Valparaíso, Coquimbo y Atacama, a nombre de doña Sonia Endara Cortez, D.N.I. 75G745G, de nacionalidad boliviana, domiciliada en Río Potro N°5, Villa Ríos del Valle, Tierra Amarrilla, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, deduce recurso jurisdiccional especial de reclamación en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su Director Nacional, don Luis Thayer Correa, con ocasión de la Resolución Exenta número 655 de fecha 04 de junio de 2007 dictada por la Intendenta de la Región de Tarapacá doña Antonella Sciaraffia Estrada, notificada el 13 de febrero de 2025, que dispone su expulsión, solicitando a esta Corte dejarlas sin efecto, por vulnerar sus derechos fundamentales consagrados por la Constitución Política de la república y los tratados internacionales ratificados por Chile, especialmente su libertad personal. La recurrente indica que ingresó a Chile el 2 de mayo de 2007, proveniente de Bolivia, por un paso no habilitado. No obstante, debido a una enfermedad que afectó a su progenitora, regresó a su país de origen, permaneciendo allí hasta el fallecimiento de ésta, ocurrido a fines de 2024. Agrega que, con fecha 30 de enero del presente año, volvió a ingresar a Chile por paso habilitado, en calidad de turista, lo cual consta en su Tarjeta Única Migratoria, la que la autoriza a permanecer en el país hasta el 30 de abril del año en curso. Refiere que su ingreso se debió a que mantiene una relación sentimental con una persona de nacionalidad chilena. Señala que, el 13 de febrero de 2025, en dependencias del Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Copiapó, fue notificada del contenido del Decreto N°655, de fecha 4 de junio de 2007, es decir, 18 años después de su dictación y de ocurrida la infracción migratoria, manifestando desconocer completamente la existencia de dicha sanción hasta ese momento. Precisa que el citado Decreto N°655 refiere expresamente que, con fecha 15 de mayo de 2007, se denunció el hecho ante el Fiscal Local de Pozo Almonte, conforme al artículo 78 del Decreto Ley N°1094 de 1975, pero que posteriormente se desistió de dicha medida. En tal sentido, aduce que, de acuerdo con el inciso segundo de la norma referida y con lo dispuesto en el artículo 158 del Decreto Supremo N°597 de 1984, la acción penal se encontraría extinguida. Argumenta además que el punto N°3 del decreto indica que se reservan a la afectada las acciones judiciales señaladas en el Decreto Supremo N°597 del año 1984 del Ministerio del Interior. Sin embargo, plantea que dicha norma exige que la notificación de la medida sea practicada personalmente o por escrito, lo que nunca ocurrió en su caso, privándola de toda oportunidad de presentar descargos o ser oída, lo que, a su juicio, afecta su situación actual.
Fallo
Por tanto, sostiene que al haberse cumplido todos los requisitos legales, debe descartarse cualquier reproche respecto de la legalidad del procedimiento. En cuanto a la motivación del acto administrativo, refiere que la medida de expulsión estaba prevista en casos calificados, como el ingreso clandestino. Cita los artículos 3, 15 y 17 del Decreto Ley N° 1.094 y explica que el artículo 17 facultaba a la autoridad a dictar expulsión cuando se configuraba alguna de las prohibiciones de ingreso del artículo 15, entre ellas, la señalada en su N° 7, que establecía como prohibición el incumplimiento de los requisitos de ingreso establecidos en la ley. Señala además que el artículo 3 de dicho decreto establecía que el ingreso debía hacerse por lugares habilitados. Así, concluye que la conducta desplegada por la reclamante correspondía a una hipótesis de expulsión administrativa conforme a la normativa vigente al momento de los hechos. Sobre la vigencia del acto impugnado, plantea que este mantiene plena validez y ejecutoriedad, ya que no ha sido revocado ni dejado sin efecto por acto posterior. Cita el artículo 15 N° 6 del Decreto Ley N° 1.094 y el artículo 32 N° 4 de la Ley N° 21.325 para sostener dicha afirmación. Refiere que la fecha de ingreso clandestino fue el 2 de mayo de 2007, lo que se acreditó mediante el Informe Policial N° 204 de la misma fecha, pero que no ha sido posible acreditar la fecha exacta de salida del país por falta de registro. Expone que la notificación del
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: A folio 1 comparece doña Cristina Mabel Villegas González, abogada de la defensoría ciudadana, perteneciente a la Corporación de asistencia judicial de la región de Valparaíso, Coquimbo y Atacama, a nombre de doña Sonia Endara Cortez, D.N.I. 75G745G, de nacionalidad boliviana, domiciliada en Río Pot
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