MORALES CARO DELSON OMAR Y OTROS/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES- SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 30 de septiembre de 2024, comparece don Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, e interpone acción constitucional de protección en favor de once personas extranjeras, identificadas en el libelo, todos ellos ciudadanos venezolanos o colombianos que ingresaron al país por paso no habilitado, contra el Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior, ambos órganos dependientes del Estado de Chile, por haber incurrido en una omisión que califica de ilegal y arbitraria, consistente en no haber emitido resolución exenta que ponga término al procedimiento administrativo destinado a resolver las solicitudes de regularización extraordinaria que presentaron, algunas desde el 18 de noviembre de 2023, encontrándose transcurrido ya un plazo superior a nueve meses desde entonces, sin respuesta. Expone que la omisión denunciada afecta el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 19 N°2 de la Constitución, además de vulnerar las disposiciones de la Ley 19.880, en particular su artículo 27, que establece que los procedimientos administrativos no pueden exceder los seis meses desde su inicio, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y que imponen un deber de celeridad, economía y conclusividad a los órganos de la Administración. Cita también los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880 y los artículos 37 y 155 de la Ley N° 21.325, así como su reglamento contenido en el D.S. N° 296 de 2022. Argumenta que los recurrentes no han recibido comunicación formal alguna de aprobación o rechazo de sus solicitudes, lo cual genera una situación de incertidumbre jurídica e indefensión que califican como arbitraria, por carecer de justificación razonable. Sostiene que, aunque el procedimiento de regularización extraordinaria sea de carácter excepcional, la falta de pronunciamiento en el plazo legal configura una afectación actual y permanente, de modo que la acción se interpone dentro del plazo legal. Además, afirma que no procede el silencio administrativo positivo, ni la justificación por fuerza mayor, pues la acumulación de solicitudes no es excusa suficiente frente al deber legal de resolver. Profundiza señalando que tanto la Constitución como las leyes administrativas y migratorias establecen un marco normativo que obliga a la Administración a resolver los procedimientos dentro de plazos razonables, y que la ausencia de una decisión oportuna vulnera no sólo el derecho a la igualdad ante la ley, sino también principios estructurales del Estado de Derecho, como la servicialidad del Estado, el debido proceso administrativo y la seguridad jurídica. Finalmente, solicita que se acoja el recurso, ordenando a los órganos recurridos emitir resolución fundada que apruebe o rechace las solicitudes de regularización presentadas, dentro del plazo máximo de 60 días, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que comparece doña Camila Piantini Lillo, abogada, en representación de la Subsecretaría del Interior, y eva
Fallo
por tanto, deben enmarcarse exclusivamente en esta segunda hipótesis, y que su tramitación corresponde al análisis prudencial y no reglado de la autoridad. Señala que no existe omisión ilegal ni arbitraria, toda vez que la evaluación de estas solicitudes implica un análisis exhaustivo por su naturaleza excepcional, y que no hay derecho subjetivo a obtener el permiso solicitado, siendo un acto de mera potestad administrativa. Recalca que entre enero y mayo de 2024 se presentaron más de 4.500 solicitudes, lo que evidencia el alto volumen de trabajo, sin que ello implique arbitrariedad. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema y de otras Cortes de Apelaciones que han sostenido que el plazo del artículo 27 de la Ley 19.880 no es fatal, por lo que su vencimiento no configura ilegalidad ni genera derechos adquiridos. Añade que no se ha acreditado afectación a derechos fundamentales de los enumerados en el artículo 20 de la Constitución. A su juicio, no basta la sola falta de respuesta para configurar una vulneración, ni tampoco pueden tutelarse meras expectativas a través del recurso de protección. Sostiene que acoger la acción implicaría vulnerar el principio de igualdad ante la ley en perjuicio de otros solicitantes que no han recurrido judicialmente, y desnaturalizar la finalidad de la acción cautelar. Concluye solicitando el rechazo íntegro del recurso, por no configurarse los presupuestos de procedencia constitucional ni legal, insistiendo en que la parte recurrente debe ser
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 30 de septiembre de 2024, comparece don Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, e interpone acción constitucional de protección en favor de once personas extranjeras, identificadas en el libelo, todos ellos ciudadanos venezolanos o colombianos que ingresaron al país por paso no habilitado,
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