SIN INFORMACION

MURILLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

22 de mayo de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña María Lucina Murillo Mena, empleado, de nacionalidad colombiana, domiciliada para estos efectos en la comuna de Temuco, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don Luis Thayer Correa, organismo al que atribuye la conculcación arbitraria e ilegal de la garantía constitucional consagrada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión de pronunciarse acerca de la solicitud de residencia definitiva, presentada con fecha 6 de julio de 2023. Pide, en definitiva, ordenar al Servicio Nacional de Migraciones, que se pronuncie sobre la misma dentro de un plazo no mayor a 60 días, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N 296 de 2022, y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Que evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, y opuso la inadmisibilidad del recurso y falta de legitimación pasiva reclamada. Luego y en cuanto al fondo del recurso, precisó que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en etapa de “análisis jurídico operaciones” tal como se muestra en la fotocaptura obtenida del Registro Nacional de Extranjeros, que copia. Acerca de las normas protectoras de la ley N° 21.325, expresó que la solicitud de residencia definitiva del recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder el extranjero a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería, y en efecto, en virtud de los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la norma individualiz

Fundamentos

CONSIDERANDO Primero: Que, la presente acción cautelar denuncia como ilegal y arbitraria la demora injustificada de parte del Servicio Nacional de Migraciones, en resolver la petición deducida por la recurrente en el mes de julio de 2023, respecto del otorgamiento de la permanencia definitiva en nuestro país. Lo anterior se basa, en síntesis, en la ausencia de razonable justificación para la demora en la conclusión del procedimiento administrativo, más allá del plazo de seis meses contemplado en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 que informe el actuar de los órganos del Estado. Segundo: Que en lo que atañe a la inadmisibilidad del recurso y falta de legitimación pasiva reclamada, resulta claro que el hecho que motiva la presente acción constitucional es la excesiva demora en la decisión de la solicitud de residencia de la parte recurrente. De esta forma, aparece evidente que lo que el recurso refuta es una omisión en el ámbito propio del ejercicio de las obligaciones legales de la institución recurrida, lo que no se ve alterado por las restantes argumentaciones del recurso, en lo relativo a las consecuencias que aparejaría el acto impugnado para la realización de otras diligencias y actuaciones de la actora ante entidades gubernamentales distintas, motivo por el que las mentadas excepciones deben ciertamente ser desestimadas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que lo prive, perturbe o amenace. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley - o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, uno o más de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que en lo que atañe a la infracción que se atribuye al Servicio Nacional de Migraciones, por haberse excedido el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, aparece de la lectura del precepto citado, que dicho término configura un plazo que no accede a la categoría de aquellos denominados “fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del mismo, de manera tal que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales. Quinto: Que lo anterior, con mayor razón si se aprecia el hecho no controvertido en autos, relativo a que nos

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido. Decisión acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Álvaro Mesa Latorre, quien fue del parecer de acoger el recurso de acuerdo con las siguientes consideraciones: 1°) Que, el artículo 3° inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Bases General de la Administración del Estado, dispone que: “La Administración del Estado debe observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impulsión de oficio del procedimiento, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad, transparencia y publicidad administrativas y participación ciudadana en la gestión pública, y garantizar la debida autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir sus propios fines específicos, respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica en conformidad con la Constitución Política y las leyes”. Por su parte, el artículo 7 inciso primero de la Ley N 19.880 señala: “Principio de celeridad. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites”. A su turno, el artículo 8 de dicha ley prescribe: “Principio conclusivo. Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie s

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. Vistos: Que, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña María Lucina Murillo Mena, empleado, de nacionalidad colombiana, domiciliada para estos efectos en la comuna de Temuco, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por su director don Luis Thayer Correa,

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