IBARRA ESPINOZA GUILLERMO ALFREDO / DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA DE GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
Fecha
23 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, según se colige de lo establecido en los artículos 21 de la Carta Fundamental y 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción constitucional de amparo tiene como finalidad esencial controlar la “legalidad” de eventuales afectaciones o amenazas a la libertad personal y seguridad individual, en términos de verificar que, de mediar, se ajusten a la Constitución y a las leyes. 2°) Que, los antecedentes expuestos en el recurso no dan cuenta de hechos que, según el artículo 21 de la Constitución Política de la República, correspondan a aquellos susceptibles de la cautela impetrada por esta vía, al no vulnerar o amenazar la libertad personal y la seguridad individual, entendida esta última como la garantía de que la libertad personal no pueda ser afectada sino en los casos previstos por la ley, máxime si, de lo expuesto, se advierte que el ordenamiento jurídico somete al conocimiento del Juez de Garantía la supervisión de la ejecución de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme regula el artículo 150 del Código Procesal Penal. 3°) Que, a mayor abundamiento, de los documentos aportados por el recurrente se desprende el ejercicio de dicho control por parte del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en virtud de cuya resolución, entre otras disposiciones, se adoptaron medidas de protección y resguardo del amparado por el Alcaide del recinto penitenciario en el cual éste se encuentra. Así, lo expresado, no hace sino refrendar los asertos antes anotados, en tanto la legislación concede y reconoce al recurrente remedios idóneos para poner término a la situación descrita en el libelo, ejerciendo su derecho de defensa ante el mencionado tribunal. Por estas consideraciones, y lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara inadmisible el recurso deducido en estos autos. Proveyendo al folio N°3, estese a lo resuelto precedentemente. Archívese. N° Amparo-2058-2025. Pronuncia
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se declara inadmisible el recurso deducido en estos autos. Proveyendo al folio N°3, estese a lo resuelto precedentemente. Archívese. N° Amparo-2058-2025. Pronunciado por la Sala Tramitadora de esta Corte, presidida por el Ministro señor Guillermo de la Barra Dünner, e integrada por el Ministro (S) señor Fernando Valderrama Martínez y el abogado integrante señor Luis Hernández Olmedo.
Texto Completo (Preview)
vvv C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veinticinco. Proveyendo al folio N°1, a todo: Vistos y teniendo presente: 1°) Que, según se colige de lo establecido en los artículos 21 de la Carta Fundamental y 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción constitucional de amparo tiene como finalidad esencial controlar la “legalidad” de eventuales afectaciones o amen
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