SOTO/JUZGADO DE FAMILIA DE PUNTA ARENAS
Rol
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece el abogado Robinson Quelin Álvarez por Pedro Ernesto Soto Gueicha, cédula de identidad Nº16.652.743-0, y por Lorena Paz Peña Mendoza, cédula de identidad Nº17.993.301-2, ambos con domicilio en pasaje Manuel Gonzalez Hidalgo Nº539 de esta ciudad, y recurre de amparo en contra de la Juez Titular de Familia de Punta Arenas, Katherine Gonzalez Butcher, solicitando se acoja la acción interpuesta, se anule la resolución de 24 de febrero de 2025, por ser infundada e inmotivada, en subsidio, deje sin efecto la medida cautelar, puesto que se decretó vulnerando las normas del debido proceso, y se decreten todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho. Explica que en el referido tribunal se sigue la causa RIT X-348-2021, en la que se dictó resolución el 24 de febrero de 2025, la que -estima- carece de fundamento legal y de sustento, no se encuentra motivada ni cumple con los estándares que establece la ley y la Convención de Derechos Humanos. En la aludida resolución se decretó la medida cautelar de prohibición de acercarse de los amparados a dependencias del programa mi abogado ubicado en calle Lautaro Navarro Nº850 de esta ciudad, en un radio de 200 metros a contar de esa fecha y por el plazo de 90 días. Los afectados por la medida ignoran el motivo por el aquella se les impuso, lo que restringe sus derechos básicos y elementales, toda vez que el tribunal sin fundamentación ni motivación alguna limita su desplazamiento, sin que tengan claridad de cuales fueron los hechos que desencadenaron la vulneración de su derecho consagrado en el numeral 7 del artículo 19 de la Constitución, máxime si la prohibición de acercamiento no se establece respecto de alguna persona determinada, indicando únicamente que el plazo de vigencia es de 90 días. Refiere que sus representadas no pudieron impugnar la señalada resolución, toda vez que no se les indicó plazo para su impugnación y además resulta inentendible para un lego. Agrega que desde que se de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es una acción constitucional que da origen a un procedimiento autónomo que tiene por objeto proteger la libertad personal y seguridad individual, cuando ella se encuentra amenazada, coartada o vulnerada en cualquier forma, en virtud de una orden ilegítima o de un acto arbitrario. En consecuencia, puede interponerse de inmediato para instar por la libertad física o ambulatoria de una persona contra quien exista una orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad para disponerla o que, teniendo esa facultad, la ha expedido fuera de los casos previstos en la ley o sin que haya mérito o antecedente que la justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, por lo que el amparado o cualquier persona a su nombre podrán, si no se hubieren deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. Por último y acorde a lo expuesto, la procedencia de esta acción en contra de una resolución judicial es excepcional. Conforme a lo anterior, los fundamentos de la acción constitucional deben ser analizados uno a uno para efectos de determinar si concurren en la especie y autorizan la protección constitucional que este arbitrio otorga. SEGUNDO: Que se recurre en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Familia de esta ciudad con fecha 24 de febrero del presente año que decretó la medida cautelar de prohibición de acercarse de los amparados a las dependencias del programa Mi Abogado en un radio de 200 metros a contar de dicha data y por el plazo de 90 días. TERCERO: Que, según ha sostenido reiteradamente esta Corte en concordancia con el criterio asentado por nuestros tribunales superiores de justicia, la acción de amparo, en cuanto persigue vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes en lo concerniente a la privación o amenaza de atentados contra la libertad personal y la seguridad individual, puede ser un instrumento eficaz para el control de las resoluciones que emitan los tribunales de justicia que pongan en riesgo dichas garantías, cuando aparezca de manifiesto y sea claramente apreciable que lo decidido no se corresponde con el ordenamiento jurídico vigente, pero tal comprensión supone la excepcionalidad de su procedencia. CUARTO: Que, así las cosas, en virtud del análisis de la antecedentes, la resolución impugnada no configura un acto ilegal y arbitrario como se plantea, sino que simplemente se trata del cumplimiento a la obligación que le asiste al Juez de resolver el asunto sometido a su conocimiento, efectuando una razonable interpretación de los antecedentes y de la normativa aplicable, en el ejercicio concreto de su exclusiva facultad, dictando la resolución judicial respectiva expresando claramente sus fundamentos. En ese orden de ideas, se ha de asentar que no se ha puesto en duda la competencia de la juez recurrida, ni las facultades legales con que cuenta para resolver el asunto. Q
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República SE RECHAZA el recurso de amparo interpuesto en favor de Pedro Ernesto Soto Gueicha y Lorena Paz Peña Mendoza, en contra de la Juez Titular de Familia de Punta Arenas, Katherine Gonzalez Butcher, ya individualizados. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°67-2025. AMPARO.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece el abogado Robinson Quelin Álvarez por Pedro Ernesto Soto Gueicha, cédula de identidad Nº16.652.743-0, y por Lorena Paz Peña Mendoza, cédula de identidad Nº17.993.301-2, ambos con domicilio en pasaje Manuel Gonzalez Hidalgo Nº539 de esta ciudad, y recurre de amparo en contra de la Juez Titular de Familia de Punta Arenas, Ka
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