TORREJON / CORPORACION NACIONAL DEL COBRE DE CHILE
Rol
22710-2022
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 22.710-2022 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Hilda Raquel Torrejón Torrejón con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante en contra de la sentencia de segunda instancia que revocó la de primera que acogía la demanda y, en su lugar, la rechaza. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, se esgrime como causal de nulidad formal la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, por la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Sostiene la recurrente que, la sentencia basa la revocación de aquella de primer grado y el consiguiente rechazo de la demanda, únicamente en “la falta de un informe pericial”, reprochando el desarrollo argumental e insuficiente motivación de la misma. Acusa que los sentenciadores, al desestimar los razonamientos basados en la prueba documental presentada y revocar la sentencia apelada, reflexionan en torno a la falta de informe pericial y desestiman la prueba presentada en primera instancia, lesionando el derecho constitucional de obtener una sentencia debidamente motivada y fundamentada. Finalmente, hace presente que el objeto de la acción indemnizatoria se encuentra determinado en su totalidad por una actuación médica, presupuesto fáctico que el propio tribunal estimó requería de la opinión de un experto para una acertada resolución del conflicto y a falta de esta, de aquellas pruebas de cualquier naturaleza que permitan sustentar una presunción simplemente legal que permita arribar a una resolución de la causa, ejercicio que sostiene efectivamente realizado y fundado en primera instancia, y completamente desestimado en segunda. Expresa que, de haberse valorado o ponderado el conjunto de prueba documental, sin perjuicio de la falta de peritaje, indudablemente habría variado lo resuelto por la Corte y rechazado el recurso de apelación presentado por las defensas de Codelco y Clínica San Lorenzo. Tercero: Que, en cuanto a la causal de casación formal esgrimida por el recurrente, conviene consignar que esta Corte ha resuelto que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. En su demanda, el ahora recurrente imputó responsabilidad a las demandadas en los hechos que derivaron en el lamentable deceso del trabajador don Pedro Wilson Ferrera Camblor, acaecido el día 6 de octubre de 2013, quien según certificado de defunción falleciera a causa de un shock hipovolémico por anemia aguda, presentando alteraciones compatibles con antecedente de aneurisma aórtico abdominal roto, acusando que habría sido mal diagnosticado por el demandado Dr. Nicolás Alonso Quilodrán Ruíz, quien frente a los síntomas presentados por el paciente el día 4 de octubre del mismo año, no habría considerado los antecedentes previos de hipertensión arterial diagnostica el año 2004 y que la ciencia médica estaría conteste en que el aneurisma puede encontrarse en estado silencioso, lo que habría podido detectarse a través de un scanner, sosteniendo posteriormente en su escrito de réplica que dichos antecedentes médicos y síntomas exhibidos eran indiciarios para diagnosticar un infarto diafragmático en desarrollo, lo que el médico debía a lo menos representarse, imputándole un actuar negligente y falta de experiencia para desempeñarse en la atención de pacientes de alto riesgo; por su parte, atribuye responsabilidad a la demandada Clínica San Lorenzo –prestador de salud creado para atender a personal de Codelco-, por no haberse practicado los exámenes de rigor no obstante que disponía de todos los medios necesarios para hacerlo, en su defecto, por no haberle derivado al hospital más cercano; y finalmente, respecto del empleador Codelco Chile División El Salvador, imputa responsabilidad, por no haber procurado los medios necesarios para un traslado adecuado a la gravedad y síntomas que presentaba el trabajador, luego de haber sido atendido en la clínica, no entregando las condiciones necesarias y suficientes para proteger la vida y salud de su dependiente. Pues bien, una atenta lectura del fallo impugnado permite desvirtuar la falta de consideraciones que se reclama en relación a la responsabilidad imputada respecto de cada uno de los demandados, ni menos que el rechazo de la demanda reconozca como único fundamento “la falta de un informe pericial”. En efecto, en los
Fundamentos
motivos decimocuarto y decimoquinto del
Fallo
fallo impugnado permite desvirtuar la falta de consideraciones que se reclama en relación a la responsabilidad imputada respecto de cada uno de los demandados, ni menos que el rechazo de la demanda reconozca como único fundamento “la falta de un informe pericial”. En efecto, en los motivos decimocuarto y decimoquinto del fallo recurrido, precisan los sentenciadores que, para establecer la negligencia, falta de diligencia o el alejamiento de la lex artis, se requiere por quien alega, que se exponga la conducta profesional exigible y esperable en el tratamiento, padecimiento o síntomas del paciente, y que a la vez pruebe que dicha conducta no fue prestada, evaluación que sólo es posible por quien tiene un conocimiento afianzado en la materia, es decir, en la ciencia médica, o bien por guías clínicas u otros medios idóneos, que sirvan para tales efectos, siempre provenientes de fuentes expertas; luego, en su motivación decimosexta, descartan como prueba idónea al efecto, los certificados de matrimonio, nacimiento y defunción aparejados, así como los documentos relacionados con el contrato de trabajo y beneficios de salud de don Pedro Wilson Ferrera Camblor, posesión efectiva del mismo, correos electrónicos para solicitar su ficha clínica, fotografías del día en que fuera velado, artículos de prensa y certificado de mediación fallida, entrando a analizar la ficha clínica del paciente, ejercicio en el cual concluyen que respecto del antecedente de presión elevada que se consigna en el año 2004, no existe prueba en juicio capaz de acreditar un vínculo causal entre dicha condición y los malestares que presentó en octubre de 2013, desde que no existen otros registros de atención sobre ello, como tampoco se acreditó que estuviese en tratamiento médico por dicha afección o al menos que hubiese tenido un seguimiento, de modo que la relación que hace la magistrada de primer grado entre la muerte por enfermedad común que se indica en la autopsia, con la hipertensión diagnosticada, no tiene respaldo probatorio. Finalizan dichas disquisiciones, desestimando la testimonial rendida por las actoras, ya que si bien sus testigos hacen referencia a la situación vivenciada por el Sr. Ferrera Camblor y que terminó con su fallecimiento, ninguno tiene experticia para referir acerca de la negligencia que se le atribuye al demandado en su atención médica. Siguiendo con el análisis de la prueba rendida, en su considerando decimoséptimo, los sentenciadores ponderan el mérito del protocolo de autopsia suscrito por el médico legista don Fernando Córdova Guerra, en relación con el meta informe pericial documentológico aportado por la demandada Clínica San Lorenzo, suscrito por el médico informante don Bernardo Morales Catalán, los que unidos a la literatura médica sobre “Aneurisma de aorta abdominal y enfermedad vascular renal” y “Aneurisma de aorta abdominal: Revisión”, también acompañados por la demandada clínica, y la declaración de la técnico en enfermería doña Tania Rubi
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Santiago, a veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 22.710-2022 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “Hilda Raquel Torrejón Torrejón con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con los artículos 781 y 782 del Código de
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