RIOSECO FRAILE MARIO CON EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.
Rol
66235-2021
Fecha
26 de diciembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia de base, con excepción del
Fundamentos
considerando 10°, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: 1°.- Los razonamientos décimo sexto a vigésimo tercero de la sentencia de unificación de jurisprudencia. 2°.- Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, al caso de autos, en que no se pagaron las cotizaciones previsionales correspondientes al sobresueldo que mensualmente recibió el demandante. 3°.- Que, al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo. 4°.- Que, conforme a lo razonado en la sentencia de base, la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. 5°.- Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, a su vez, la acción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Fallo
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se decide : I. Que se acoge la demanda interpuesta por don Mario Juan Alberto Rioseco en contra de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y se declara que el despido es indebido, improcedente e injustificado por lo cual la demandada deberá dar pago al siguiente concepto: a) $3.971.922.- por 30% recargo legal. b) $1.691.581 por descuento del empleador por seguro de cesantía. c) $415.687 por diferencia de feriado legal y/o proporcional. II. Que la demandada deberá enterar en las instituciones de seguridad social del demandante AFP Capital, AFC Chile e Isapre Consalud, las diferencias de cotizaciones impagas por concepto de horas extraordinarias durante toda la vigencia de la relación laboral, esto es, desde el 08 de febrero de 2006 hasta el 31 de julio de 2019, cuya liquidación deberá ser efectuada en instancia de cobranza laboral. III.- Que se acoge la demanda en cuanto a la nulidad del despido y, por consiguiente, se condena al demandado a pagar las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación. IV.- Que las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. V.- Que cada parte pagará sus costas. VI.- Ejecutoriada que sea esta resolución cúmplase dentro de quinto día, bajo apercibimiento de remitirse los antecedentes al Tribunal de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago. La ministra señora Chevesich, atendido los motivos esgrimidos en la sentencia de unificación, fue de opinión de no dar lugar a la demanda en lo relativo a la devolución del aporte al seguro de cesantía A.F.C. Regístrese y devuélvase. N° 66.235-2021. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L. No firma el ministro señor Blanco, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Visto: Se reproduce la sentencia de base, con excepción del considerando 10°, que se elimina. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: 1°.- Los razonamientos décimo sexto a vigési
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica