2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RIOSECO FRAILE MARIO CON EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO.

Rol

66235-2021

Fecha

26 de diciembre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA Y ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-6838-2019, RUC N°1940022240-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Rioseco Fraile Mario con Empresa de Ferrocarriles del Estado,” por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda de despido improcedente y se ordenó a la demandada pagar el recargo legal y prestaciones laborales que indica, además de las diferencias de cotizaciones previsionales, desestimando el extremo de nulidad del despido. Ambas partes dedujeron recurso de nulidad los que fueron rechazados por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno. En contra de este fallo, las mismas partes interpusieron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la sentencia que describen. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. I.- En cuanto al recurso de la parte demandada. Segundo: Que la Empresa de Ferrocarriles del Estado propone dos materias a unificar: a) Determinar si las horas extraordinarias (estipendio variable) que realizan los trabajadores de E.F.E., tienen el carácter de imponibles o cotizables al tenor de lo establecido en los artículos 1° transitorio de la Ley 19.170, 10 del D.F.L. N° 3, 1° de la Ley 17.273 y 8° del D.L. 2440; y b) La infracción a la norma del artículo 13 de la Ley 19.728, en relación con el artículo 4 y 52 que establece el seguro de desempleo y la posibilidad de descontar el aporte del empleador cuando el contrato de trabajo termina por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, específicamente, la causal de necesidades de la empresa. En lo pertinente al pago de las cotizaciones previsionales derivadas de las horas extraordinarias, reclama la recurrente que para entender el régimen legal aplicable a sus trabajadores, respecto de la imponibilidad de los estipendios variables, es necesario remontarse al año 1971, cuando se dictó la Ley N° 17.273, la que determinó que, para los efectos de la jubilación y montepío de los obreros y empleados de E.F.E., se computarían la totalidad de las remuneraciones anexas no imponibles. Agrega que, no obstante ello, la misma norma exceptuó de tal cómputo, entre otras, a los estipendios percibidos en tiempo extraordinario. Refiere que, posteriormente, en el año 1978, el artículo 8 del Decreto Ley N° 2.440, el DL N° 2.758, de 1979, el artículo 10 del mismo DFL N°3, de 1980, lo deja completamente claro, al señalar “que sus disposiciones no afectarían al régimen previsional de los trabajadores de E.F.E.” Expresa que, a continuación, en el año 1993, se dictó el DFL N° 1 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que, por mandato del artículo 8 transitorio de la Ley N° 19.170, se fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, y en su artículo 22 se recogió la norma del antiguo “artículo 13 del D.F.L. 94” (sic). Afirma que realizando una atenta lectura de los cuerpos legales invocados subyace la inequívoca conclusión que, manteniendo los trabajadores de E.F.E. su sistema previsional, las horas extraordinarias no son imponibles. Respecto a la segunda materia de derecho propuesta, esto es, la restitución de las sumas descontadas por AFC, señala que si al momento del despido la causal

Fallo

por tanto, que el empleador descuente el seguro de lo que tenga que pagar. Añade que el artículo 13 no efectúa tal distinción, no existiendo razón para entender que la remisión que efectúa el artículo 52 lo sea sólo a su inciso primero. a) Respecto a la primera materia de derecho. Tercero: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. Cuarto: Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de estudio son similares, es útil tener en consideración que el fallo recurrido desestimó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandada, teniendo en consideración que (sic) “…en el análisis que efectúa la magistrada de base, en el citado fundamento 9°, no obstante las disposiciones que cita la demandada en su recurso, deja sentado que esas normas corresponden al régimen anterior a la entrada en vigencia del D.L. N° 3.500 de 1980, como también considera que para estos efectos las horas extraordinarias deben ser imponibles, habida cuenta del concepto de remuneración que, en su artículo 4 letra b) considera a las horas extraordinarias parte de las mismas, así como las modificaciones introducidas a partir de 1980 en adelante, sobre todo al considerar que los trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado debe aplicárseles el Código del Trabajo. En esta normativa es evidente que no tiene cabida la interpretación de la empresa demanda, que intenta sustraer a sus trabajadores de este régimen laboral.” Quinto: Que, para los efectos de fundar su pretensión, la recurrente cita un fallo de esta Corte, en los autos Rol N° 2.780-1998, en el que la controversia se refiere a determinar si en el concepto de remuneración imponible que utiliza el artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.170, para el pago de la indemnización compensatoria a los trabajadores que al 31 de mayo de 1991 estuvieran prestando servicios y que fueran desahuciados por necesidades de la empresa, deben incorporarse aquellas remuneraciones variables obtenidas por los demandantes. Sexto: Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquella de que trata la de contraste, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se pue

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Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-6838-2019, RUC N°1940022240-9, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Rioseco Fraile Mario con Empresa de Ferrocarriles del Estado,” por sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda de despido improcedente y se ordenó a la demanda

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