ANTON/SERMIG
Rol
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 6 de diciembre de 2024, comparece don Sergio Aburto Mayorga, abogado, en representación de doña Linda Rachel Fernández Romero, y su hijo menor Daiker Anton Fernández, ambos cubanos, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arbitrario e ilegal, que perturba a los recurrentes en su garantía constitucional establecida en el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de Chile, esto es, el derecho a la vida y la integridad física y psíquica, al mantenerlos en un estado de incertidumbre respecto de su situación migratoria, negándose a proporcionarles información sobre visas temporarias presuntamente otorgadas y no materializadas, por lo que solicita que se aclare la situación migratoria de los protegidos. Expone que doña Linda Rachel Fernández Romero y su hijo Daiker Anton Fernández ingresaron regularmente a Chile por el Paso Fronterizo "Los Libertadores" el 2 de marzo de 2017, con Visas Sujeta a Contrato legalmente tramitadas en el Consulado de Chile en Mendoza. Señala que en esa misma fecha ingresó con ellos don Reinaldo Oscar Noa Gaona, nacional cubano, cónyuge de doña Linda, quien con fecha 15 de noviembre de 2019 se separó de hecho de ella. Agrega que desde su llegada a Chile, doña Linda comenzó a desarrollar una vida normal en el país, dedicándose hasta el 15 de noviembre de 2019 a labores de casa y a la crianza y cuidado de su hijo. Tras la separación, se incorporó al mundo laboral para mantenerse económicamente ella y su hijo, trabajando inicialmente en aseo de casas particulares y departamentos, hasta que el 1 de mayo de 2022 fue contratada por el "Hotel Santiago W" como mucama, cargo que ejerce hasta la actualidad con un contrato a término indefinido. Señala que doña Linda, además de su hijo Daiker, tiene otros dos hijos de 18 y de 7 años de edad. Debido a su situación económica, desde la fecha de separación con su cónyuge, vive con su padre don José
Fundamentos
fundamentos de derecho, el recurrido explica que durante aproximadamente cuatro años los extranjeros no realizaron los trámites pertinentes para estampar el permiso de residencia temporal que se les otorgó para que éste pudiera entrar en vigencia. Para materializar el beneficio, el Servicio Nacional de Migraciones ha dispuesto un trámite especial, denominado "ratificación de residencia temporal otorgada", para aquellos casos que se les haya concedido un permiso y no se haya realizado dentro de plazo el respectivo estampado. Para ello, el extranjero debe ingresar a la página web https://tramites.extranjeria.gob.cl/, seleccionar la opción Residencia Temporal, luego el trámite de "ratificación de residencia temporal otorgada" y seguir las instrucciones allí señaladas. Sostiene que los extranjeros solicitaron la ratificación del permiso de residencia temporal otorgado con fecha 25 y 27 de marzo de 2024, respectivamente, el cual se encuentra actualmente en etapa de análisis y se encuentra dentro de un plazo razonable para finalizar el procedimiento administrativo respectivo, por lo que no puede tildarse el actuar de esta autoridad como ilegal o arbitrario. Respecto al tiempo de tramitación, argumenta que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo no podrá ser mayor a 6 meses, excepto cuando exista caso fortuito o fuerza mayor. No obstante, entiende que dicho plazo entra en la categoría de "no fatales", debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo referencial y prudencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado, citando jurisprudencia que avalaría su posición. Debido a lo anterior, afirma que no existe perturbación alguna a los derechos del recurrente, toda vez que su solicitud se encuentra actualmente en tramitación. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que luego de lo dicho, teniendo en consideración lo solicitado en el petitorio del arbitrio de marras, esto es, decretar que la recurrida “ordene a un funcionario del Servicio determinar que pasó con las residencia temporarias que fueron otorgadas a resultas de la solicitud de residencias definitivas con fecha de enero de 2019, y que fueron denegadas en su momento, evacuando el informe correspondiente, acompañando todos los antecedentes que digan relación con los casos de marras, especialmente la resolución del beneficio as
Fallo
Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la recurrida que un funcionario del Servicio determine qué pasó con las residencias temporarias que fueron otorgadas a resultas de la solicitud de residencias definitivas con fecha de enero de 2019, y que fueron denegadas en su momento, evacuando el informe correspondiente, acompañando todos los antecedentes que digan relación con los casos de marras, especialmente la resolución del beneficio asociado a la solicitud, si es que éstas se encontraran ya emitidas. Segundo: Que en su informe, el abogado don Javier Muñoz Reyes, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo en todas sus partes de la acción constitucional de protección, argumentando que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario que atente en contra de las garantías constitucionales invocadas. En cuanto a los hechos relativos a la recurrente doña Linda Rachel Fernández Romero, expone que ingresó a territorio nacional por el aeropuerto Arturo Merino Benítez el 2 de marzo de 2017, con una visa sujeta a contrato por 730 días en calidad de dependiente otorgada por el Consulado General de Mendoza, la que estuvo vigente hasta el 2 de marzo de 2019. Con fecha 14 de febrero de 2019, la extranjera solicitó el beneficio de permanenc
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 6 de diciembre de 2024, comparece don Sergio Aburto Mayorga, abogado, en representación de doña Linda Rachel Fernández Romero, y su hijo menor Daiker Anton Fernández, ambos cubanos, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto arb
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