JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE TALTAL

BUGUEÑO/MONSALVE

Rol

Fecha

22 de mayo de 2025

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

CONFIRMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: En recurso ingreso Rol Civil 216-2025 de esta Corte de Apelaciones, sobre acción reivindicatoria, caratulado "Bugueño con Monsalve" del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda y acogió demanda reconvencional de prescripción adquisitiva. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandante se alza en contra de la sentencia que rechazó su pretensión, fundado en que ha quedado establecido que actualmente existen inscripciones conservatorias paralelas respecto de los terrenos en cuestión, que actualmente se encuentran vigentes y sin que ninguna de ellas haya sido cancelada. Sostiene que el análisis comparativo que hace la sentencia entre los distintos títulos para determinar cuál de ellos tiene mejor derecho sobre el inmueble en cuestión, en base a la antigüedad de estos y los derechos de los antecesores en el dominio, es errónea. Señala que, según se razona en la sentencia se ha acreditado con los documentos acompañados por las partes, que los demandados Monsalve Fuentes y Muñoz Jeraldo poseen mejores derechos sobre el terreno en cuestión, toda vez que los mismos emanan de la inscripción del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Taltal, correspondiente al año 1890, éste corresponde al antecesor en el dominio de los demandados por haberse verificado una cadena ininterrumpida de transferencias, lo que es cierto; pero olvida, por su parte, que los derechos de los demandantes se remontan no solo al año 1960 en la inscripción a favor de Salinas Bravo, la que adquirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento del registro conservatorio de bienes raíces, y que como se dijo, se vincularon sus derechos con otras inscripciones, aquello que resultó acreditado hasta un título del año 1889, acompañado en autos. Indica que, el argumento de la sentenciadora señala como relevante en sí, es aquel que indica que la norma en virtud de la cual adquirió Salinas Bravo en el dominio supone necesariamente que el inmueble no se encontrara inscrito con anterioridad, diciendo lo que igualmente resulta discutible, pues desde los documentos acompañados por los demandantes surge que dicho inmueble, según el fallo, “pudo” haber estado inscrito a nombre de Blas Baile, lo que se refuerza por las inscripciones acompañadas por los demandados, o sea una presunción según artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, norma que la sentenciadora no empleó para analizar la prueba rendida sobre este aspecto relacionado con la antigüedad del título. De hecho, en el considerando décimo cuarto, se sustenta lo afirmado previamente al indicar que el propietario del inmueble que deslinda por el Este se señala en varias inscripciones a dicha persona, lo que permite suponer que eventualmente estuvo inscrito en alguna oportunidad a su favor, por lo que en el procedimiento de doña Blanca Salinas, no se cumplió con uno de los requisitos básicos de su procedencia, así no contar con inscripción anterior. O sea, se pasa de la posibilidad que se afirma en el “pudo” a que era una certeza que la propiedad de los demandantes perteneció al Sr. Blas Baile acorde a tales inscripciones y ello da la continuidad de transferencias que alegaron. Argumenta que yerra el

Fallo

fallo al afirmar que no fue posible vincular estas inscripciones que van desde 1889 a 1960 con el título inscrito de los actores del registro de propiedad del año 1960 en el Conservador de Bienes Raíces de Taltal, en su considerando décimo; se acreditó con la prueba rendida que existe la continuidad de transferencias de dominio al aplicar el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil que permite afirmar que la inscripción de dominio del inmueble de los demandantes tiene una antigüedad acreditada desde 1889, un año antes de los demandados Monsalve Fuentes y Muñoz Jeraldo; y respecto a la demandada sucesión intestada de doña Olga del Carmen Díaz Barros, su título de dominio más antiguo es del año 1964 como precisa el considerando undécimo, por lo que incluso, ese título es más nuevo que el título inscrito en 1960 a nombre de doña Blanca Salinas Bravo del hoy inmueble de los demandantes. En consecuencia, la conclusión contenida en el considerando décimo quinto es errada, pues se logró acreditar el primer requisito de procedencia de la acción, esto es, que los actores sean dueños del bien que se pretende reivindicar, por cuanto no existen demandados que tengan mejores derechos en el terreno que mantiene inscripciones paralelas vigentes. Agrega que, respecto a la no singularización del retazo que se pretende reivindicar de la sucesión intestada de doña Olga del Carmen Díaz Barros, en el considerando décimo quinto se afirma en la sentencia que tampoco se logró singularizar co

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Antofagasta, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: En recurso ingreso Rol Civil 216-2025 de esta Corte de Apelaciones, sobre acción reivindicatoria, caratulado "Bugueño con Monsalve" del Juzgado de Letras y Garantía de Taltal, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro, que rechazó la dema

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