LAZO/DIRECCION REGIONAL SERVICIO REGISTRO CIVIL ATACAMA
Rol
Fecha
22 de mayo de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Con fecha 14 de febrero de 2025, don José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, domiciliado en O’Higgins 760, oficina 706 B, Copiapó, en representación de doña Marcela Constanza Liliana Lazo Godoy, empleada, domiciliada en avenida del Parque 2043, El Palomar, Copiapó, interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, de la región de Atacama, persona jurídica de derecho público, representada por su directora regional, doña Lucy Cepeda Acevedo, abogada, ambos domiciliados en Alameda 490, piso 2, Copiapó. El recurso denuncia la vulneración de las garantías previstas en el artículo 19 n° 1, 2 y 24 de la Constitución Política, por rechazar infundadamente la solicitud de rectificación de la posesión efectiva de la herencia intestada de don Venancio Enrique Lazo Rojas. Señala que el 16 de diciembre de 2024, doña Constanza Lazo solicitó la rectificación de la posesión efectiva n°755, de 6 de julio de 2023, ante la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil, Atacama. El día 15 de enero de 2025, por medio de la resolución exenta PE n°107, fue rechazada la citada solicitud. El argumento giró en torno a que el causante, don Venancio Enrique Lazo Rojas, falleció casado con doña Sylvia Martínez Álvarez, debido a que la sentencia que declaró finalmente el divorcio entre ambos quedó ejecutoriada con posterioridad al referido deceso. Plantea que se discrepa de dicho parecer. Cita en favor de su visión la correcta interpretación que debe darse al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la norma en cuestión indica que esta es clara en señalar que, en el caso específico, se requiere la certificación del secretario del tribunal, que hayan transcurrido los plazos y que no se haya interpuesto recurso alguno, para entender que el fallo se encuentra ejecutoriado. Puntualiza luego la cronología de los hechos: el 26 de octubre de 2022, se dicta
Fundamentos
Considerando que en los antecedentes acompañados no consta la fecha de la sentencia de primera instancia y que el recurso de apelación no se refiere a la sentencia de divorcio, sino que solo a la compensación económica, previo a resolver, es necesario que el solicitante, además de la sentencia de segunda instancia, acompañe la sentencia de divorcio, el recurso de apelación y, si existiere, la certificación de ejecutoria de primera instancia. Asimismo, se hace necesario que adjunte el cúmplase de segunda instancia, si existiere, por cuanto, para resolver conforme a derecho, se requiere un mejor estudio de la solicitud”. c. Petición de rectificación de posesión efectiva 1225, de 16 diciembre de 2024, rechazada mediante resolución 107, del 14 de enero de 2025, que señala: “Considerando que el divorcio produce efectos entre las partes desde que la sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, no es posible acceder a lo solicitado. En efecto, la sentencia de divorcio en la causa RIT C 270-2029, del Juzgado de Familia de La Serena, fue dictada el 26 de octubre de 2022 y, después de la interposición y resolución de un recurso de apelación y casación, se certificó ejecutoria el 23 de octubre de 2024. Luego, el causante, don Venancio Enrique Lazo Rojas, falleció el 20 de marzo de 2023, esto es, antes de la referida certificación, lo que trae como consecuencia que, don Venancio Lazo Rojas, falleció casado con doña Sylvia Martínez Álvarez.” A continuación, el informe acompaña un registro cronológico de los hechos que pudieron ser constatados. Más adelante, a través de la solicitud de rectificación de posesión efectiva 1225, del año 2024, el recurrente solicitó al Registro Civil eliminar a doña Sylvia Martínez Álvarez, en calidad de cónyuge de don Venancio Lazo Rojas, lo que no fue posible, porque al momento de resolver la solicitud de rectificación de posesión efectiva, en lo pertinente, solo se encontraba archivado en el registro histórico del servicio, la sentencia definitiva del 26 de octubre de 2021 y la certificación de ejecutoria, del 23 de octubre de 2024, es decir, el servicio no contaba con el ebook de la causa RIT C 270-2029, del Juzgado de Familia de la Serena. Dice que la anterior situación quedó reflejada en la subinscripción anotada en la partida de matrimonio del causante, que indica: “por sentencia del Juzgado de Familia de La Serena, de 26 de octubre de 2022, causa rol 270-2029, aprobada con fecha 16 de agosto de 2023, se ha declarado el divorcio del matrimonio de los titulares de esta inscripción.” Por otro lado, ratifica lo recién señalado, porque el recurrente adjuntó en calidad de fundante del presente recurso el e-book de la causa C 270-2019, del Juzgado de Familia de La Serena. En este documento electrónico figura la sentencia definitiva de primera instancia, del 26 de octubre de 2021, que el tribunal ordenó la notificación de la sentencia a las partes por correo electrónico, sin embargo, no existe en el citado e-book ningún antecede
Fallo
fallo se encuentra ejecutoriado. Puntualiza luego la cronología de los hechos: el 26 de octubre de 2022, se dicta sentencia definitiva en la causa rol C 270-2029, que acoge el divorcio. El 8 de octubre de 2024, se dicta el cúmplase en la mencionada causa de divorcio, por lo que queda firme y ejecutoria. Sostiene que la prosecución del litigio solo por motivo de la acción de compensación económica no afecta la declaración de divorcio consolidada con anterioridad. Precisa que debe respetarse el acogimiento de la demanda de divorcio antes del fallecimiento de uno de los contrayentes -don Venancio Enrique Lazo Rojas-, de no ser así, se provoca un perjuicio a los hijos del causante quienes concurrirán en la sucesión con un derecho inferior al que puede tener el cónyuge. Defiende la eventual responsabilidad de la administración del Estado porque el estudio y la resolución equivocada del caso por parte del Registro Civil constituye un supuesto de falta de servicio. Indica que la citada institución recurrida no analizó las consecuencias que podía acarrear para los solicitantes la resolución que por este acto se recurre, puesto que no consideró que existía una sentencia en los autos de familia y que la discusión acerca de los asuntos relacionados con la compensación económica no alteraba aquella declaración. Señala que el proceder descrito impide a la recurrente el ejercicio de sus derechos hereditarios. Plantea que, a propósito del proceder del servicio de Registro Civil, se
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En Copiapó, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Con fecha 14 de febrero de 2025, don José Ignacio Díaz Maldonado, abogado, domiciliado en O’Higgins 760, oficina 706 B, Copiapó, en representación de doña Marcela Constanza Liliana Lazo Godoy, empleada, domiciliada en avenida del Parque 2043, El Palomar, Copiapó, interpuso recurso de protección de garantías co
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