TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ ROLANDO EDUARDO PIZARRO SILVA

Rol

Fecha

22 de mayo de 2025

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RIT N°6-2025, RUC N°2300306346-1 el Tribunal de Juicio Oral de Viña del Mar condenó a ROLANDO EDUARDO PIZARRO SILVA a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente a $ 847.784, más las accesorias legales, por su responsabilidad como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A) del Código Penal, que fuera perpetrado en la ciudad de Quilpué el 20 de marzo de 2023. Contra dicha sentencia la defensa del sentenciado recurrió de nulidad fundando su pretensión en la causal establecida en el artículo 374 letra e), con relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Con posterioridad esta Corte declaró admisible el recurso, el que fue conocido en la audiencia del pasado dos de mayo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha sustentado su arbitrio en la causal de nulidad contenida en la letra e), del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal ya que, según expresa, la sentencia habría sido dictada “con infracción de garantías fundamentales, específicamente por una errónea valoración de la prueba, vulnerando el principio de la sana crítica”. SEGUNDO: Que, en concreto, denuncia que el sentenciado sería mecánico automotriz de profesión y habría sido condenado por el delito de receptación de un vehículo motorizado “sin que existieran antecedentes objetivos que acreditaran su conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo”, el cual le habría sido entregado por un tercero en parte de pago de servicios que habrían sido prestados. Agrega que los sentenciadores habrían concluido la existencia del dolo basándose en elementos circunstanciales y sin considerar su condición profesional, ni tampoco la existencia de “una explicación razonable y coherente sobre la adquisición del bien”. Añade que la prueba testimonial y documental habría sido insuficientemente ponderada, pues se habría acreditado que el vehículo motorizado “fue recibido en el contexto de una transacción legítima de servicios mecánicos”. Alega que tampoco se habría probado “fehacientemente” que el acusado conociera o debiera conocer la procedencia ilícita del señalado vehículo. Destaca que sería una práctica usual que los mecánicos reciban vehículos como “proyectos” para ser modificados, lo cual no sería una compraventa “en sí misma”. Arguye que, dado lo anterior, al acusado no se le puede exigir “el cuidado que tendría una persona promedio al adquirir un vehículo”. Además, refiere que, cuando fue detenido, el vehículo se encontraba en “deplorables condiciones” y en proceso de arreglo para evaluar realizar un trato con quien se lo entregó. Concluye, reclamando, que la duda razonable sobre el conocimiento del origen ilícito del vehículo debió beneficiar al acusado, pero que los sentenciadores habrían decidido condenar “sin prueba directa ni suficiente sobre el elemento subjetivo del delito”. Por todo lo anterior pide la nulidad del laudo y del juicio que le precedió, ordenándose la realización uno nuevo. TERCERO: Que, para resolver la pretensión anulatoria contenida en estos autos, cabe señalar que la sentencia impugnada, en su considerando octavo, fijó aquellos hechos cuestionados en el recurso conforme al siguiente tenor (la cursiva es nuestra): “El 20 de marzo de 2023, en horas de la tarde, el imputado fue sorprendido por Carabineros en calle Flamarion con calle Hevia, Quilpué, teniendo en su poder y sabiendo o no pudiendo menos que saber, el origen ilícito de la camioneta marca Nissan, modelo D21, de color blanco, año 1995, placa patente única UP6493, la cual había sido previamente sustraída y denunciado el robo con fecha 29 marzo de 2022 por su dueño Patricio Apablaza Alquinta”. CUARTO: Que, a su vez, en

Fallo

fallo denunciado, los sentenciadores señalaron, pormenorizadamente, tanto los medios de prueba utilizados como la valoración que se hizo de los mismos para arribar a las conclusiones fácticas fijadas en el considerando octavo. QUINTO: Que, en lo que interesa a la denunciada vulneración de la sana crítica para la fundamentación del “saber o no pudiendo menos que saber, el origen ilícito de la camioneta”, la sentencia muestra su motivación a través del párrafo tercero del considerando décimo, desarrollándolo de manera clara, completa y sin que se advierta, tal como se reclama en el arbitrio, vulneración o contradicción con alguna dimensión de la sana crítica, que en todo caso no fue desarrollada, especificada ni particularizada como corresponde a un medio de impugnación de derecho estricto. Así, expresan los juzgadores (la cursiva es nuestra): “En relación con los elementos subjetivos, además del dolo inherente a la comisión de cualquier delito, la prueba revela que el imputado conocía o no podía menos que conocer el origen espurio de la camioneta receptada, porque su sistema de arranque de motor no era con la llave original, sino con una llave pequeña, pero falsa, de esas que suelen usarse para candados en gimnasios, maletas de viaje, casilleros de supermercados o custodia, etc. La llave pequeña, además, estaba adaptada para la chapa, lo cual significa lógicamente que debió alterarse ese espacio diminuto del vehículo para que la llave falsa pudiera funcionar. Estas circunsta

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDO: Por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada en los antecedentes RIT N°6-2025, RUC N°2300306346-1 el Tribunal de Juicio Oral de Viña del Mar condenó a ROLANDO EDUARDO PIZARRO SILVA a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y multa equivalente a $

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