2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

JIMÉNEZ/FLORES

Rol

Fecha

20 de mayo de 2025

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Visto: En estos autos Rol C-2495-2023, del Segundo Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “JIMENEZ con FLORES”, por sentencia definitiva de primera instancia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción de falta de legitimidad falta de legitimidad activa, de antigüedad en la posesión y mejor derecho y, la excepción de prescripción adquisitiva, deducidas por el demandado y SE ACOGIÓ la demanda de reivindicación deducida en folio 1, por Emilio Jiménez Mamani, en contra de Alberto Felipe Flores; y, en consecuencia, se declaró que el demandante es dueño del inmueble ubicado en avenida Chacabuco N°984, de la comuna y provincia de Arica, en una porción de superficie aproximada de 94 m2, individualizada en la inscripción de fojas 2055 vuelta, Nº2418, año 2015, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica. Asimismo, ordenándose la cancelación parcial de la inscripción de fojas 150 vuelta, número 156, año 2022, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, en aquella parte que comprende el predio del demandante, gestión que deberá ser realizada por el actor a su costa, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó además al demandado Alberto Felipe Flores Berríos, restituir el inmueble reivindicado, al demandante, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado con auxilio de la fuerza pública, junto con todos los demás ocupantes del inmueble. En contra de esta decisión la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y de apelación. Se ordenó traer los autos en relación para conocer de los referidos recursos.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma de la parte demandada se sustenta en la causal del número 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” en relación al artículo 795 del Código de Procedimiento Civil que dispone que; “En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión;” señalando que consta en autos que su parte no pudo rendir prueba de testigos, porque no habían receptores judiciales disponibles -algo que está ocurriendo a nivel nacional desde la post pandemia COVID- y que por cierto no es imputable a las partes, alegando entorpecimiento, sin embargo el tribunal desechó la alegación, así como la petición de fijar nueva fecha y hora, dejándolos sin prueba de testigos, privándolo de una prueba o diligencia esencial en el mismo. El tribunal adujo que fue su parte quien habría contactado a los receptores sin la debida anticipación, cuestión que no es tal. Su parte intentó conseguir a todos los receptores disponibles en la jurisdicción del tribunal, con al menos una semana de anticipación a la audiencia. No existe norma alguna que exija a las partes a contactar a un determinado número de receptores y con un determinado plazo de anticipación como piso mínimo, so pena de perder un medio de prueba legal. Podría entenderse una sanción tan drástica, si fuese el segundo o tercer entorpecimiento alegado, pero solo lo alegó una vez. El artículo 339 del Código de Procedimiento Civil establece el derecho de la partes a alegar entorpecimiento para la recepción de la prueba, exigiendo dos requisitos, esto es: que haya un impedimento para rendir prueba y que se alegue del mismo dentro de tercero día, los que se cumplieron y acreditaron. Sin embargo, el tribunal agregó requisitos que la ley no exige, como lo es un supuesto plazo mínimo de anticipación para contactar al receptor y encargarle la prueba. Por lo demás, su parte contactó a los receptores con fecha 3 y 4 de abril de 2024 y el término probatorio expiraba el 9 de abril. Por lo tanto, no es efectivo que se haya dejado para el último día, como quiere hacer ver el tribunal. Al respecto solicitó reposición con una serie de argumentos, pero el tribunal desechó el recurso y la apelación interpuesta fue declarada inadmisible por no ser supuestamente susceptible apelable de manera subsidiaria. Todo lo descrito consta a folio 32, 57 y 68 de autos. SEGUNDO: La causal alegada, exige para su procedencia que la parte que la invoca prepare el recurso, según lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Para que pueda ser admiti

Fallo

por tanto, al recurso de casación en la forma, lo que se encuentra reconocido expresamente en nuestra normativa procesal. Así el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil vincula la nulidad con la existencia de un perjuicio reparable sólo con la declaración de la misma, de forma tal que no existe nulidad sin perjuicio. En idéntico sentido, el artículo 768 inciso 3° de nuestra normativa procesal al disponer que el recurso de casación en la forma puede desestimarse “si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. De esta manera, en el recurso de casación en la forma «No bastaría, entonces, la mera apreciación de una posibilidad de afectación en la esfera de derechos del reclamante para tener por inválido al acto, sino que será necesario alegar y acreditar la existencia de un perjuicio real, sea procesal o sustancial que justifique la nulidad que se pide. En este orden de ideas, no basta la sola especulación acerca de un perjuicio probable para que la nulidad proceda» (Felipe Gorigoitía Abbott, El perjuicio reparable solo por la declaración de nulidad como estándar de invalidez de las actuaciones procesales civiles, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XL, Valparaíso, Chile, 2013, 1er. Semestre, pp. 575 – 599) sin que el recurrente haya siquiera explicado de qué modo su testimonial podría habe

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10 Arica, veinte de mayo de dos mil veinticinco. Visto: En estos autos Rol C-2495-2023, del Segundo Juzgado Civil de Arica, sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados “JIMENEZ con FLORES”, por sentencia definitiva de primera instancia de veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro, se rechazó la excepción de falta de legitimidad falta de legitimidad activa, de antigüedad en la poses

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